Y considerando:
1) Que la jurisprudencia con arreglo a la cual se dictó la sentencia de esta Corte de fs. 88, que prescribe la omisión de toda referencia a un antecedente contradictorio del mismo Tribunal, recaído en enusa análoga seguida contra una de las partes en el juicio e invocado por ella, no ha sido desconocida por la sentencia ahora apelada de fs. 94. Según lo expresado cn dicha resolución, el organismo apelado se ha hecho cargo de la sentencia agregada en copia a fs. 61/63, aunque decide discrepando con ella y de conformidad con la doctrina de otros precedentes que cita.
29) Que esto basta para desechar la impugnación de arbitrariedad, en lo atinente al punto, porque la exigencia de la sentencia de fs. 88 se cumple con la expresión de las razones por las cuales la nueva decisión no condice con la invocada por el recurrente —confr. enusa ° Araujo Roberto y otros c/ Wilson y Cía, S.A.LC", sentencia del 3 de abril de 1964—. Ello así porque ni la sentencia de fs, 88 ni la doctrina que la funda requieren identidad de solución entre la causa invocada y las posteriores que deben dictarse con conocimiento de aquélla.
3) Que tampoco estima el Tribunal que la interpretación practicada en la causa, de las disposiciones de la ley 13.246 y el Código Civil, pertinentes para su solución, exceda de lo que es propio, en el caso, de las funciones del organismo apelado.
4) Que cualquiera sea el acierto o el error del pronunciamiento está, en consecuencia, suficientemente fundado y no es susceptible de descalificación como acto judicial —Fallos: 255:
102 y 211 y otros—.
5) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido a fs. 99 de los autos principales ha sido bien denegado a fs. 104.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la presente queja.
Pevro ABERastURY — Ricarno CorLom
BRES — ESTEBAN IMaz — José F.
BiDav.
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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:283
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