Por ello, y lo anteriormente expresado, concluyo que el recurso extraordinario de fs. 511 es improcedente, y que así corresponde lo declare V. E. Buenos Aires, 15 de marzo de 1964.
Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 1964, Vistos los nutos : "González, Benigno y otros v- Corporación Argentina de Productores de Carnes s/ cobro de pesos garantía horaria", Y considerando:
1) Que el Tribunal comparte las conelvsiones del dictamen de fs. 545 en el sentido de que el recurso deducido a fs. 511 ha debido denegarse, 2) Que entiende, en efecto, que la interpretación del decreto 14.103/44 no da lugar a recurso extraordinario en razón del carácter común de esa norma. Y, con hase en ella, la sentencia en recurso no adolece de fundamento en ley. Lo resuelto no enarda, en consecuencia, relación direeta con el art. 17 de la Constitución Nacional, 3) Que, igualmente, se debe concluir que la recurrente carece de interés legítimo para invocar, en las cirennstancias del caso, la garantía de la igualdad.
4) Que, en lo referente al efecto liberatorio del pago, el recurso deducido a fs. 511 no cumple los requisitos formales del art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte. Se limita.
en efecto, a invocar el referido efecto liberatorio cuando °°las diferencias reclamadas por el empleado u obrero tienen lugar pasado el término prudencial de cuatro meses".
5) Que, atentas las razones por las enales la referida jurisprudencia ha sido desestimada en la causa y los recaudos que los precedentes de esta Corte establecen para la invocación útil de su jurisprudencia sobre la materia, el agravio del recurso restulta genérico ria) 255:211 y otros—. A lo que debe añadirse que el escritoWe P. 511 omite la eninciación de los hechos de la causa y de D que guardan con las cuestiones que se desean someter a fa decisión de esta Corte, 6) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario de ducido a fs. 511 debe desecharse.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Pro
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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:277
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