necesario del litis consorcio reconoce fundamento constitucional en el indispensable respeto ala defensa en juicio y es, por consigniente, susceptible de ser considerado por vía del recurso extraordinario (senteneia del 22 de julio ppdo, en los autos ° Kratzer, Federico e hidro Fernando y otro": Fallos: 252:375 y stis eitas).
2) Que si hien la sentencia rectirrida tiene por presentado al representante de la sueesión de doña Sara Alurralde de Cossio como tereero interesado —lo que Jar quedado firme—, no hace zar ala declinatoria de jnrisdieción Mmndada enel fuero de atracción de diehía sneesión, 7) Que contra esta parte de la sentencia, el mencionado representante interpuso reenrso extraordinario (Ps, 211 75), que Mé eomerdido (>. 226) y es procedente por la razón dada enel primer considerando, 4) Que la sentencia reconoce que se daen el censo el stipuesto del ne. 4 del art. SUS tdel Códizo Civil y asimismo el carácter de orden público conque se impone el fuero de atracción, pr diendo por ello ser declarado de oficio, pero lo descarta porque "La norma de orden público que impone el Mero de atracción rige inicamente para las demandas que se promuevan contra da stieesión indivisa, pero no involuera aquélios que siendo ajenos a celia tienen el derecho, iznalmente de orden público, de ser demandados ante stis jueces taturales según los principios generales de la distribución de la competencia", de los que las relativas al fuero de atracción, por ser derogatorias de éstos, °°solamente se aplican a las situaciones estrictamente contempladas por la ley". Considera la sentencia, a-este respecto, que los exespeionantes tienen caráeter de terceros, por haberse producido la partición de la parte del campo San Patricio, heredado en da steesión del doctor Pedro Cossio, en la que la novena parte fué adjudicada a doña Sara Murralde de Cossio hoy sir stteesión) y permanece an indivisa.
5) Que el art. 5254 del Código Civil °impone na jurisdieción obligatoria o fuero de atracción", cuyo carácter de orden público ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte ° puesto que tiende a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión" (Fallos: 156:
62: ISI: 2733 186:2707 195:455 y stis citas), que priva aún, verbigracia, sobre la competencia local para el cobro judicial de impuestos provinciales (Fallos: 180:117 188:1577 193:107 ; 202:
48) y ada que no empeee la existencia, de codemandados (Fallos:
195:4557 214:3597 2487 113 251:146254 : 431), porque de otra
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:92
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