DICTAMEN DEL ProceraDor GENERAL
Suprema Corte:
Al desestimar la declinatoria de jurisdieción, opuesta por los demandados a fs, 20-37 hajola pretensión de que el conocimiento de la eauisar competía al juez de la sucesión del Dr. Pedro Cossio Es. 26), ela quo ha fundado su prominciamiento en que el fuero de atracción de dicho juicio sueesorio ha cesado con respecto al inmueble aque se refiere esta litis por haber sido adjudicado a las partes en condominio, agregando ¿ue por ello la presente no es una controversia entre coherederos, ni resulta la mencionada Por ello concluye que el derecho que pueda asistirles a intervenir en la litis como parte interesada se encuentra subordinado ala aceptación de participar en la cansa en el estado en que se halle, De lo expuesto se desprende que el fallo apelado decide enestiones de derecho común y procesal por razones de igual naturaleza, suficientes para sustentario, que lo revisten de fundamento bastante como para no conceptuarlo susceptible de desealificación como acto judicial. Por ello, y porque la obligación que tienen los jueces de decidir las cuestiones conducentes para el fallo de los pleitos se ciremseribe a las que estiman necesarias para la sentencia a dictar (Fallos: 250:36 ), pienso que el remedio federal intentado os improcedente y que corresponde declarar que ha sido mal acordado a fs. 226, Buenos Aires, 2 de mayo de 1963. — Ramón Lascano. Vistos los autos: °°Cossio, Rufino Patricio Antonio José e/ Carlos Alberto José Candelario Cossio y otros s, formalización de compromiso arbitral". Considerando: 1) Que, como se ha resuelto en ocasión reciente, el earáetor
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, + de noviembre de 1963.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:91
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-91
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