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Fallos: 257:29 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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vio debe ser desechado, pues dicha sanción se encuentra expresamente autorizada por el art. 190 de la citada ley.

Corresponde, por tanto, en mi opinión, confirmar la sentencia apejada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, Buenos Aires, 21 de agosto de 1963. — HRemón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de octubre de 196 Vistos los autos: "Forno, Mfredo Franciseo so infrae. ley 14.792 e ine, 39), art. 277 €. Penal".

Y considerando:

1) Que la sentencia recurrida de fs, 1:33 se ajusta alo prescripto por los arts, 188, 190 y 198 de la Ley de Aduana, modificada por la ley 14.797.

2) Que, en efecto, esta Corte ha tenido ocasión de establecer que la presunción legal de contrabando, complicidad o encubrimiento en el mismo, con fundamento en la tenencia injustificada de productos de origen extranjero, justifica el procesamiento penal del enenusado, sin que se agravie con ello garantía alguna de la Constitución Nacional en tanto se admita la audiencia del interesado y la producción de la prueba de descargo pertinente al enso — Fallos: 254:301 : v. también doctrina de Esllos: 255:112 —.

) Que siendo correcto el procesamiento dispursto e independientemente de la decisión administrativa la sanción judicial a aplicar, habida cuenta de que la impuesta en la cansa no excede la requerida por la acusación fiscal —fs, 50— referida, por lo demás, al hecho concreto contemplado por la sentencia en recurso, no existe tampoco exceso alguno de jurisdieción por parte del tribunal apelado que justifique el agravio invocado al art. 18 de, la Constitución Nacional, Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs, 133 en cuanto ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

BENJAMIN VILLEGAS Basavil.ñaso — Anstóneio D. Añíoz DE Lama ED — Ricanno ConLoMPREs — Estenas Imaz — Josf Fi. Binar.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-29

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