DE JUSTICIA DE LA NACIÓN si h o protesta por el obrero o eraplento, No emuple con tales exizeneins la 1 percepción por el obrero, cr forma incompleta, de las tias ertrespor dientes a aguinaldo y vaeaciones por el año 1961, quedando impagos 1 último «tdo, el reajuste de salario por aplicación de convenio y las indemnización: por despido, En ¿stes condiciones, no ha medindo un pazo de haberes al que pueda E reeonocórsele carácter extintivo de las obligaciones patronales, DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL a Suprema Corte: E El recurso extraordinario interpuesto a fs. SI +s procedente, a mi juicio, por cuanto los agravios invocados por el apelante :
configuran cuestión federal hastante susceptible de ser exami- r nada por V, E, en la instancia de excepción. Y toda vez que el recurso reúne los requisitos de fundamentación exigidos por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de la Corte Suprema, y :
el recurrente planteó el caso federal desde el momento mismo E de la contestación de la demanda, soy de opinión que corresponde declarar que aquél ha sido bien concedido a fs, 86 por el a quo.
En cuanto al fondo del asunto, el actor reclama dos rubros diferentes: a) reajuste de salarios y de sueldo anual comple- E mentario, y b) indemnizaciones por despido. E Con respecto a lo primero, V. E. tiene reiteradamente resuelto que la recepción por el trabajador de las sumas correspondientes a prestaciones de carácter. laboral autoriza al em- :
pleador a invocar los efectos liberatorios del pago —una vez ex- :
tinguida la relación jurídica por conclusión o ruptura del con- q trato de trabajo— siempre que haya transcurrido un lapso suficiente para que se entienda que el pago ha sido consentido por L el empleado (Fallos: 234:753 ; 248:733 y 798; 249:672 ; 250:
101; 253:47 y otros). E En el caso sometido a dictamen, toda vez que como se des- :
prende del informe de la perito de fs. 48/51 y demás constancias de autos, la demanda ha sido iniciada a los siete meses y dieciséis días de haber egresado el actor del establecimiento de- ; mandado —no habiéndose alegado ni probado que haya dejado . :
de percibir en tal oportunidad sus últimos salarios— me parece claro que de conformidad con las decisiones antes mencionadas, E su reclamación por reajuste de remuneraciones, que supone un .
pago realizado por la empresa y consentido por el trabajador, no puede prosperar.
En cuanto al segundo rubro —indemnizaciones por despi- :
do— la situación es otra. Ello así en razón de que la propia demandeda reconcee en su escrito de fs. 18 que no le han sido L T de
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:81
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-81
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