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Fallos: 256:467 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 467 curador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido Aa fs. 179.

BENJAMÍN Vitnecas BasaviLBaso — — Penro Aserasturr — RicarDo CoLomBres — Estesas Imaz — Josf F. Binav.

JULIA PEREA MUÑOZ v. THE WESTERN TELEGRAPII Comrasy LrwiTED RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comnnes.

Las euestiones entre los empleadores y sus agentes, originadas en la relación respectiva y resueltas por los jueces del Muero, no dan lugar a reenrso extraordinario ante la Corte Suprema, nun cuando se invoquen los estatutos profesionales respectivos, como el decreto 14.954/46. No importa que se invoque la naturaleza internacional de la comunieación telegráfica en atención al carácter igualmente nacional de la magistratura de la Capital Federal (1).

v FRANCISCO A. ROMAY CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad.

El jubilado que es titular de dos beneficios previsionales, originados en servicios prestados por él mismo, earece de interés jurídico para alegar la inconstitucionalidad del art. 16 del deereto 11.732/60 toda vez que, sin la aplicación de dicha norma, no sería posible la acumulación y sí necesaria la opción entre ambos beneficios.

ACUMULACION DE BENEFICIOS: Generalidades, Los beneficios previsionales, cualquiera fuere su origen, no son, en principio, ncmnulables, salvo expresa antorización legal.

ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionules, proviuciales y municipales, La nenmulación de dos o mús beneficios derivados de distintos servicios prestudos por el mismo titular, no habiendo sido antorizada por el art. S° de la ley 14.499, sólo es admisible mediante el nentomiento del art. 16 del decreto 11.732/00. T ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, prorinciales y municipales, La cireunstancia de que una de las prestaciones de que es titular el interesado emane de un régimen provincial, no comprendido en la ley 14.499, no obsta 1) 4 de setiembre.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-467

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