las exigencias formales establecidas por las leyes, en cuanto a requisitos, tanto de los órganos que la resuelven, como a las ctapas previas establecidas, que es la manera jurídica de manifestarse la naturaleza esencialmente sociológica del derecho constitucional de huelga, que es preciso no perder de vista", 4. Dentro de nuestro ordenamiento legal no existe disposición en cuya virtud el derecho de huelga vaya necesariamente acompañado del de percibir del empleador los jornales correspondientes a días no trabajados en acatamiento de una huclga declarada por el gremio, y en tales condiciones la sentencia no aparece como conclusión razonada del derecho vigente (Fallos:
243:84 y los ahí citados, entre otros) y adolece en consecuencia de arbitrariedad.
5. En cuanto al alennee constitucional que se da al derecho de huelga, no lo comparto.
El a quo da como fundamento en favor de su tesis, que el ejercicio de un derecho constitucional no puede ocasionar un perjuicio.
Si por perjuicio se entiende consecuencia ilícita, la conclusión podrá ser correcta. Mas si por tal se entiende consecuencia patrimonial adversa la afirmación es errónea., Ninguna prescripción de la Carta Magna, ni ninguna regla de hermenéntiea constitucional, imponen que el ejercicio de un derecho tenga necesariamente que producir en el orden patrimonial idénticas consecuencias que su abstención. Menos aún que la identidad de resultados tenga que ser financinda por terceros, como se admite en el sub iudice, Y esto último es inadmisible porque entonces se vulneraría la garantía de la propiedad, cuando ningún derecho constitucional tiene la función de aniquilar a los demás. A 6. En consecuencia, pues, y en mérito a lo expuesto, estimo que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha sido matería de recurso. Buenos Aires, 30 de agosto de 1962, — Enrique J. Pigretti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1963.
Vistos los autos: °°Bubler, Erico F. y otros e/ Talleres Gale y C.S.R. L. =/ cobro días de huelga".
Y considerando:
1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la sola cirenmstancia de que los salarios cuyo pago persigue la cansa
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1963, CSJN Fallos: 256:309
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-309¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 309 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
