39 que garantizan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, que no pueden E desconocerse con hase en lo preseripto en el art. 14 nuevo de la Constitución a Nacional.
E
E , DICTAMEN DEL ProcrraDoR GENERAL SUBSTITUTO
| Suprema Corte:
E 1. Contra la sentencia de fs. 91, que casando la de primera instancia hace lugar a las pretensiones de los actores, in sociedad b demandada interpone el reenrso extraordinario obrante a fs. 97 E: por entender que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, al condenar a su parte al pago de los días de huelga, ha violado o el art. 17 de la Constitución Nacional. Y agrega que, toda vez que E se impone una obligación de pago que ninguna ley establece, el | fallo incurre en arbitrariedad.
2. Considero que el remedio federal intentado es procedente, por cuanto los agravios invocados configuran cuestión federal bastante susceptible de ser examinada por V. E. en la instancia de excepción. Ha sido, pues, bien concedido a fs. 101 por el a quo.
E 3. En cuanto al fondo del asunto, los actores persiguen el L cobro de los jornales dejados de percibir desde el 25 de agosto hasta el 7 de octubre de 1959, lapso durante el cual no trabajaron, según afirman, por haber acatado el movimiento de fuerza dispuesto por las autoridades gremiales respectivas. Y el tribunal superior de la causa dicta sentencia haciendo lugar a la demanda sobre la base de que la no prestación de trabajo por parte de los actores resulta "no como una omisión de carácter individual, sino | que queda nó cumplido como consecuencia de una acción colectiva, adoptada por los órganos representativos de los trabajadores, cuya responsabilidad escapa a cada uno, particularmente, y cuyas consecuencias perjudiciales no pueden incidir de manera individual. Por eso no procede privar del jornal a cada trabajador, dado que la decisión no le es imputable como sujeto y viene generalmente impuesta desde afuera, por la mayoría gremial o el sindicato, como fuerza exterior y colectiva, dotada del poder coer citivo de los hechos sociales". Agrega luego que estando la huelga y consagrada como un derecho en la reforma constitucional de | 1957, y siempre conforme a las leyes que reglamentan ese dereE echo, éste no puede por ello ocasionar un perjuicio a quien lo ejerce.
Y termina diciendo, citando a un autor, que, en definitiva "el pago de los salarios no corresponde por el mero hecho de la huelga, hi tampoco procede exigir la existencia de enlpa en el patrón.
Se trata del ejercicio colectivo de un derecho constitucional de r huelga, en el que procede el pago de los jornales si se cumplen
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:308
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