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Fallos: 256:181 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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"es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la "nación aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente" (Fallos:

53:420 ).

Sólo resta poner de manifiesto que si bien el decreto-ley 4214/63 ha derogado, en su art. 20, al decreto 8161/62, las actividades reprimidas por este último continúan siendo incriminadas por aquél (especialmente en su art. 39) que las abarca dentro de la genérica represión de todo acto de difusión, proselitismo, adoctrinamiento y ayuda para el sostenimiento y expansión del comunismo.

No carece, pues, de consecuencias establecer que el decreto 8161/62, fué válido, ya que sólo en tal caso las actividades de afirmación, propaganda o difusión comunista realizadas durante su vigencia podrían ser reprimidas con las penas previstas en el art. 8? del deereto-ley 9214/63, aplicable en virtud del art. 4? del Código Penal, por ser dichas penas más benignas que las del art. 49 del decreto 8161/62.

A mérito de lo expuesto y de las razones concordantes hechas valer por los representantes del Ministerio Público en las instancias anteriores, estimo que corresponde revocar la sentencia de fs. 58 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. — Buenos Aires, 7 de junio de 1963. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de julio de 1963.

Vistos los autos: "Llorian, Benigno s/ inf. a los decretos 4965/59 y 8161 62".

Y considerando:

1) Que si hien es exacto que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la posibilidad de la prevalencia de la sustancia legal de las prescripciones contenidas en un decreto, no es menos cierto que lo ha hecho fundada en los términos de sus considerandos y en la semejanza con otras preseripciones del enrácter de que entonces se trataba —Fallos: 249:238 —.

29) Que a los fines de la determinación de la naturaleza legislativa de un deereto, es como principio, necesario tomar en consideración las expresiones que traducen objetivamente el sentido del acto de quienes lo suscriben. Pues estando ellos, en determinadas condiciones históricas, facultados para dictar decre

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-181

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