El Poder Ejecutivo ha podido, pues, dictar válidamente el decreto 8161/62, y, en mi opinión, si se admite tal premisa, enrecen de sustancia las objeciones formales que fundan la sentencia recurrida.
No parece aceptable, en efecto, el argumento basado en la circunstancia de que el Poder Ejecutivo no haya manifestado, de modo expreso, en el texto del decreto, que éste tiene fuerza de ley, de donde surgiría la conclusión de que no aparece cumplido el requisito del art. 18 de la Constitución Nacional. Lo que determina la naturaleza de la norma jurídica es la índole de sus disposiciopes: si se trata de regulación propia del Poder Legislativo, el instrumento estará sin duda concebido para valer con fuerza de ley, dígalo o no su texto, Así ocurre con la norma del art. 49 del decreto S161/62, ley penal sin duda alguna.
Por otra parte, la inequívoca voluntad ínsita en el decreto S161 de valer como ley se pone de manifiesto en sti art. 5 donde se dispone se dé "cuenta oportunamente al H. Congreso de la Nación", norma que sólo puede tener justificación tratándose de un deereto-ley, En lo que se refiere al decreto 9747/62, cuyas prescripciones no habrían sido cumplimentadas en el decreto 8161/62, fundadamente lo considera el a quo inaplicable a este último, que fue dictado con anterioridad. Por lo demás, no ereo que, aún después del mencionado decreto 9747, la forma en él preseripta se requiera ed soleiitatem, pues ello importaría asignarle jerarquía constitucional, Por último, el argumento que se funda en la falta de requisitos establecidos en la ley de ministerios 14.439, no parece avenirse, en primer lugar, con el resto de la sentencia, en cuanto ésta mljudica enrácter de gobierno defacto al Poder Ejeentivo; mas, prescindiendo de ello, 10 creo que reste validez a un decreto del Poder Ejeentivo la ciremstancia de que él no se encuentre refromdado por el ministro que se stpore corresponda de acuerdo con la ley de organización de ministerios. El Poder Ejeentivo es desempeñado, según la Constitución Nacional, (art. 74) por el Presidente de la República, y a él corresponde participar en la formación de las leyes y expedir decretos reglamentarios (art. S6, ines, 2 y 4). La firma de los ministros tiene sólo por objeto refrendar y legalizar la firma del Presidente, y si hien una "ley especial deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministros"" (art. 87), la elección que haga el Presidente del o los ministros que han de refrendar determinado decreto, es ejercicio de una atribución privativa que, como tal, no puede ser sometido a revisión por el Poder Judicial, Tal como lo ha declarado V. E.,
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:180
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