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Fallos: 256:184 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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correspondía reconocer al ex-agente el derecho a percibir los haheres correspondientes al período de tiempo de la suspensión que excedió de 9) días, en razón de que el acto del Poder Ejecutivo no había podido, mediante su retroactividad, privarle de ese derecho por un lapso mayor al indicado.

Al respecto, el art, 39 del Estatuto antoriza a suspender con carácter preventivo al personal presuntivamente incurso en faltas por un término no mayor de 90 días y dispone que "si la sanción no fuera privativa de haberes, éstos le serán integramente abonados; en su defecto le serán pagados en la proporción correspondiente".

La reglamentación de esa disposición dispuesta por el art, 6? del decreto 4520/60 establece en el ap. HT las normas con arreglo a las enales se debe disponer la suspensión preventiva del agente enano éste se encontrase privado de libertad o sometido a proceso criminal, vor hechos ajenos o no al servicio, El inc. b) de ese apartado prevé, en el segundo de esos casos, la suspensión preventiva en el cargo administrativo hasta la terminación de la causa eriminal y determina que si, según el resultado de ella, no mereciera el agente sanción privativa de haberes en el orden administrativo, éstos le serán integramente abonados; en caso contrario, le serán pagados en la proporción correspondiente. Ese inciso autoriza también a prolongar la suspensión preventiva del azonte hasta la terminación de la respectiva causa administrativa "si enósta se le impusiera sanción expulsiva (cesantía o exoneración) aún pendiente la causa eriminal" (segundo párrafo).

De las normas referidas resulta que el término de la suspensión preventiva de que puede ser pasible el personal difiere seeún exista o no proceso eriminal, pues en este supuesto aquélla debe durar hasta la terminación del mismo o del sario adminis trativo en st aso, y en el otro no puede exceder del lapso indicado. .

Tanto el art. 39 como su reglamentación. no impuenada como inconstitucional, contemplan el supuesto de que el agente no mereciera "sanción privativa de haberes" en sede administrativa, y se refiere no sólo al easo de aplicación de ma medida diseiplinaria de ese carácter, sino también al de una resolución absolnto ria, lo que confiere alos interesados el derecho a percib [ATEOS eramente los haberes devengados durante el tiempo de da st pensión.

Los términos "sanción privativa de haberes"" que utiliza el Estatuto y su- reglamentación no tienen otro significado que el de la "suspensión" que prevé el art. 24, ine, b), toda vez que la misma, va sea correctiva o preventiva, debe hacerse efectiva "°sin

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-184

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