A 178 FALLOS DE LA-CORTE SUPREMA revisten el carácter ni el aleanee formal de un verdadero decreto-ley, equiparable "en su valor intrínseco a las normas sancionadas de acuerdo con el procedimiento fijado en el art. 65 y siguientes de la Constitución Nacional, sino que es tan sólo un decreto dictado por el Señor Presidente de la Nación en ejercicio de las atribuciones conferidas por los ines, 1 y 2" del art. S6 de la misma Constitución.
Que de los considerandos y del articulado del decreto 5161/62 no surge, en efecto, con la claridad debida, el propósito del Poder Ejecutivo Nacional de dar a tales disposiciones el carácter y el alcance de normas de orden lezal, no sólo por ausencia de una tórmula precisa como la consagrada por una práctica uniforme anterior en situaciones análogas (v. decreto 42, de 5 de setiembre de 1955), sino, además, porque como decreto lo enlifica el propio Poder Ejecutivo a ese ordenamiento normativo (arts. 3 4 y 6), se ratifica en su art. 1" los decretos 4965 y 5802 del año 1959 y resulta evidente del encabezamiento que el Señor Presidente de la Nación ha entendido haeer uso de las atribuciones que a él exclusivamente competen durante el estado de sitio. L Que siendo, en consecuencia, el ordenamiento normativo enya aplicación se pretende en esta entisa un simple decreto del Poder Ejecutivo Nacional, exeede en su aleanee represivo las Menitades específicas de ese Poder, debiendo deela"rársele inaplicable e inválido, Que, por otra parte, el uetual Poder Ejecutivo Nacional, comprendienio también que los deeretos-leyes deben revestir formalidades que no dejen luger a dudas sobre su validez cuando signifiquen el ejercicio de atribuciones resecvadas al H. Congreso, ha dictado últimamente el decreto a que alude el Sr. Juez a que, 1° 9737, lo que determina, aún más, a sustentar In invalidez de que se ha hecho mérito.
Que cabe señalar, dentro de otro orden de consideraciones y para el caso de que se admitiera la validez material del referido decreto S161, que el mismo no podría ser legalmente aplicado por faltarle aun los requisitos de orden formal establecidos por la ley 14.539 de organización de los Ministerios del Poder Ejeentivo Nacional, enyo art. 5" dispone que "los acuerdos que deban surtir efectos de decreto o resoluciones conjuntas de los ministros secretarios serán subseriptos, en primer término, por aquel a quien compete el asunto o por el que lo haya iniciado, y en seguida por los demás en el orden del 1 de esta ley, y serán ejecutados por el Ministro Secretario a cuyo departamento corresponde 0 por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo", Y al tratar de los asuntos que son de competencia del Ministerio de Educación y Justicia, el art. 12 de la ley 14.439 dice que le compete, en general, "la promoción y actualización de la Jegislación general y las funciones de earáctes jurídico del Poder Ejeentivo", y, en partieular, "la promoción de la reforma del rézimen legal de ejecución de las sanciones penales y Código de Ejecución Penal" (ine. 15). Por todo to cual el decreto S161/62 debió haber sido refrendado, también, por el Sr. Ministro de Eduención y Justicia de la Nación, y 10, como lo fué, finienmente por +1 Sr, Ministro del Interior.
Por estos fundamentos, se resuelve: Confirmar la resolución apelada de fs. 5 que sobresee detinitivamente en el presente sumario y con respecto a Benigno Llorian con la declaración de que la formación del mismo no perjudica «a buen nombre y honor tarte. 432, 434, ine, 2 y 437, Cód. Proc, Crim). — Hernán Juárez Peñalra — Enrique Humos Meja Ambrosia Romero Carranza.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:178
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