DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 175 ine. a), como en ¡a ley 12.581 (art. 3 ine. a), de creación del régimen, pars la determinación de las personas compreadidas en él.
Algo más puede decirse al respecto. La nota de continuidad —equivalente para el caso a la regularidad— ha sido incluída explicitamente para la calificación de los beneficiarios de este régimen, mediante la ley 14.588 (art. 79).
La situación que aquí se examina aburca desde el 1 de cuero de 1956 hasta el 28 de febrero de 1959, En lo referente al período regido por dicha ley, cuya vigencia comenzó el 1 de noviembre de 1958 (ver art. 10 de la misma), la solución no ofrece dudas. Habrá que atenerse a lo que estatuye el citado art. 79 para determinar la continuidad de las colaboraciones y, como consecuencia de ello, la obligación de efectuar aportes juhilatorios «obre las remuneraciones abonadas ass actores, según corresponda en cada caso, con arreglo a lo que resulta de la norma de referencia.
En lo que respecta al período anterior a la vigencia de la ley 14.588, 0 sea el que se extiende desde el 1 de enero de 1356 al' 31 de octubre de 1958, considero que es lícito aplicar el eriterio sentado en el fallo del a quo. , Sin desconocer que una cosa sea el ámbito previsional, re«ido por el deereto-ley 14. 5:5 /H, y otra el de las relaciones profesionales del personal activo sujeto a la ley 12.908, no me parece que se incurra en una confusión indebida si se acude a las determinaciones contenidas en aquella última para establecer cuándo la actividad de un colaborador, reflejada en el número anual de sus producciones, permite considerar que el mismo cumple funciones regulares a los fines de su inclusión en el régimen previsional, Cabe recordar que análogo temperamento, en lo que ataño al esclarecimiento del sentido de normas previsionales por remisión a un estatuto laboral fue admitido y aplicado por V. E. al resolver las cansas registradas en Fallos: 229:705 , 715 y 729.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada con las precisiones que resultan del presente dietamen, — Buenos Aires, 7 de diciembre de 1962. — Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de julio de 1963.
Vistos los autos: "Haynes Ltda, S. A, Empresa Editorial s/ plantes cuestión sobre afiliación de colaboradores sin relación:
de dependencia y circunstanciales",
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:175
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