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Fallos: 255:336 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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¿Es justa la senteneia apelada? El Dr. Becear Varela, dijo:

Don Antonio José Donato fué condenado por el Consejo Supremo de Guerra y Marina ula pena de 3 años y 6 meses de prisión mayor, con la aecesoria de destitución como autor de los delitos de falsedad en la adiinistración, malversación, defrandación y eneubrimiento.

El nombrado, con apoyo en lo establecido en los arts. 525 y 535 del Códizo de Justicia Militar entonees vigente, sostiene que al quedar cumplida la pena principal se extinuió la accesoria y solivita, en consecuencia, se le reconozca el retiro militar que corresponde a la jerarquía de Capitán de Intendencia Coficial de administración de Tra.), abonándo=ele los haberes atra-ados de los 5 años anteriores 3 la fecha de su presentación.

En la sentencia de f>. 60/61, el Sr, Juez de primera instancia rechazó, con vostús, la demanda instaurada. De ello apela y expresa aravios en la instancia el actor.

Resperto de éstos, cabe señalor que la Corte Suprema de Justicia la deelarado que "hallándose hien establecido que el Ejeentivo al resolver la destitución de que se trata, actuó dentro de los tímites de sis poderes constitucionales y en las condiciones fijmlas por la ley respectiva, desaparece en el emo el fundamento de la intervención de la justicia, porque siendo los distintos departamentos que forman el Gobierno de la Nación independientes y supremos en ts respectivas esferas de acción, el judicial earece de autoridad para examinar los motivos que determinen a los otros departamentos a ejercitar sus atribuciones" - (Fallos:

118:157 ), Por lo tanto, la facultad de destituir es, pues, privativa del Presidente de la República, quien puede ejercitaria, ajutándose elaro está a las normas legales respectivas, siempre que nsí lo considere conveniente; la decisión que adopte en esas condiciones, salvo

Por lo demás, la norma invoenda por el demandante en euanto dispone: que enalquiers "sea la duración asignada a las penas en este capítulo, euando ellas se imponen como accesorias durarán lo que dure la principal" (art. 535), como la «eñola el Sr, Fiseal de Cámara, debe entenderse referida únienmento a aquellas sanciones que son divisibles, eradusbles y que por lo tanto, tienen fijado un término en el Código de Justicia Militar. La destitución aunque necesoria, funciona independientemente de la principal, y permanece stbsistente_ mientras el titular del Poder Ejeentivo en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales no disponga en forma expresa la contrario, Ese esrácter antónomo y definitivo, implies la pérdida inmediata del estado militar —sus obligaciones y derechos—.

efecto este último que ha motivado que las sueesivas leyes orgánicas sin variantes esenciales, hayan contemplado la situación de los familiares con derecho a pensión del militar dado de baja e destituido, otorgándoles amparo económico como si éste hubiese fallecido (arts. 187 de la ley 12.913, 56 de la 12.980, 97 de la 13.096 y SO de Ia 14.777).

A-imimo, en lo que atañe a los decretos que «neesivamente resolvieron su pase a situación de retiro —131.020/42 y 15. 75:3 /11— de la lectura de sus fechas «nrve que fueron anteriores a la condena (Ts. 31/24), por lo que no hacen variar Jos nleanecs y efectos de ésta, ya que la úniea diferencia apreciable estribaría en la situación de revista del afectado, ane para el enzo es lo mismo, pues esté el militar en actividad o en retiro. igualmente se halla sujeto a la jurisdieción enstrenso, , El esnconte, en una 1 otra condición, pudo ser y fué juzgado por los tribunales militares, los que le aplicaron una pena prevista en el Códizro res |

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-336

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