de la ley 14.785; y, en segundo término, no resulta de autos, ni lo pretende el apelante, que el detenido haya expresado su preferencia por abandonar el territorio argentino. Ello sentado, la doctrina reiteradamente expuesta por V. E. con relación al art. 23 de la Constitución Nacional, y al alcance del control judicial de razonabilidad de los actos mediante los cuales el Poder Ejecutivo pone en ejercicio la atribución que esa cláusula le confiere en forma privativa (Fallos: 235; 681; 242:540 : 243:504 y 247:708 , entre los más recientes), impone considerar improcedente el reenrso de hábeas corpus en examen, Esta última conclusión no podría alterarse, a mi juicio, en el supuesto de que la medida origen de los autos hubiere de considerarse adoptada por un Gobierno de "facto", pues ya en Fallos:
158:391 V. E, tras admitir que la detención del Sr. Hipólito Irigoyen, dispuesta por el Gobierno surgido del movimiento del 6 de setiembre de 1930, no había excedido los límites trazados por el art. ?3 de la Constitución Nacional, creyó conveniente agregar: "que a las precedentes consideraciones no las afecta en su estructura legal y jurídica la circunstancia de que el decreto de estado de sitio y las medidas emergentes del mismo deriven su procedencia del Gobierno de "°fueto" que ejerce el Poder Ejecutivo de la Nación, pues esta Corte dejó establecido en su acuerdo de diez de setiembre último respeeto de los funcionarios de hecho, que la doctrina constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y de necesidad y con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses puedan ser afectados, ete.".
En igual sentido merecen ser citados, entre otros, los pronunciamientos de Fallos : 199:299 y 203:421 , pues, en ambos, dictados el 24 de julio de 1944 y el 26 de diciembre de 1945, respectivamente, la Corte desestimó, durante el Gobierno de "facto" que rigió el país a partir del 4 de junio de 1943, sendos recursos de hábeas corpus interpuestos como consecuencia de medidas adoptadas en virtud del art. 23 de la Ley Fundamental. Y en cuanto al Gobierno Provisional constituído a raíz de la Revolución Libertadora de 1955, el ejercicio por el mismo de las facultades emergentes de dicha cláusula constitucional, dentro de los límites que esta última traza, también fué considerado legítimo por V. E.
Fallos: 236:41 , 124, 584, 632 y 657, entre otros).
Por lo tanto, y con el alcance de las consideraciones precedentes, soy de opinión que corresponde confirmar el fallo apelado. — Buenos Aires, 26 de julio de 1962, — Ramón Lascano. ñ
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:489
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