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Fallos: 254:450 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3 trina autorizada sobre valuación de empresas. A. Manstros-R.

e Wixrrey y J. C. HEMPSTEAD, Engineering Valuation and DepreE ciation (1953) expresan que por este método puede determinarse a el costo de reemplazo de la propiedad considerada (púg. 108), sea E que se lo utilice autónomamente como prueba del valor de la proE piedad o para controlar la razonabilidad de una estimación del E costo de reemplazo o de reproducción (pág. 111). También ha E... sido aceptado por la jurisprudencia norteamericana condicionaE do a que los índices sean objetivos y completos (West et al Chesa peake and Potomac Telephone €° of Baltimore, 205, U.S. 66, j 669/72).

a 8) Que en este mismo orden de consideraciones es dado seq ñalar que con esta significación debe interpretarse el precedente de Fallos: 250:50 , cons. 6 y que un criterio sustancialmente y semejante en cuanto a la conversión del costo de origen al tiem+ po de la desposesión ha sido consagrado por esta Corte para la E determinación de la indemnización expropiatoria, cuando por ra zones legnles o de hecho la estimación deba partir del costo de 4 adquisición de los hienes, aunque fueran de la categoría de aquellos destinados a la libre comercialización (Fallos: 237:38 , cons. 10 E a 13; y 252:354 ).

E 9) Que la pretensión de la actora de que debe computarse É como medida de la indemnización a acordar el costo de origen E a la fecha de adquisición de los bienes sin revaluación alguna, no parece compadecerse con el principio aludido en el considerando > anterior y earece de fundamento jurídico satisfactorio, conelu sión en que el Tribunal diserepa con la admitida en Fallos: 224:

h, 706 y 230:380 , hajo un régimen constitucional distinto.

a La afectación al servicio público concedido de los bienes que E constituyen el patrimonio de la compañía expropinda, en efecFÉ to, cualquiera sea su réximen legal o doctrinariamente establey; cido, no los coloca al margen del amparo constitucional de la E propiedad y de los recandos de la expropiación por causa de utilidad pública, a saber, que ella sea legalmente declarada y previamente indemnizada (art, 17 de la Constitución Nacional y Fallos: 201:432 , cons. 5). Porque la cirennstancia de que se 4 trate de bienes afectados a interés público con arrezlo a una E concesión de la misma naturaleza autoriza las medidas de tutela estatal razonablemente necesarias a la correcta prestación del serj vicio, pero no justifica la identificación de éstas con el dominio eminente ni su equiparación al poder de policía en medida que importe desconocimiento sustancial del derecho de propiedad Wi.toveHnny, Principles of the Constitutional Law of the United States, New York, 1935, púg. 758 y sigtes.; Corwiy, The Consti

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-450

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