ley xr extiende —entre otros— a los casos en que xe haya dejado de efectuar la opción prevista en el antes mencionado art. 4° de la ley 13.246 (art. 19, párrafo 2, de la ley 14.451).
Pero además de cello, dicha ley dispone el archivo de los juielos iniciados a raíz de presentarse alguna de las situaciones a las cualos alude el citado párrafo segundo de su art. 1, siempre que no exista en la causa sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 19 in fine).
En el mes de octubre de 1958, esto es, luego de rechazado por V. E. el remedio federal que se intentara contra el antes mencionado pronunciamiento de la Cámara Central, el representante de las actoras inició el procedimiento de ejecución de esa sentencia ante el Juez de Paz Letrado de Villa María, En la respectiva etapa procesal la parte vencida se opuso a la ejecución peticionada sobre la base de argumentos a los enales he de referirme más ndeJante, y que, desechados primeramente por el a quo, fueron en definitiva plenamente aceptados por la alzada, resolviendo en consecuencia este tribunal —la Cámara de Apelaciones de Villa María— revocar el pronunciamiento del inferior que hacía lugar a la ejecución solicitada. Contra esta sentencia aparoce interpuesto el recurso extraordinario de fs, 70.
La decisión recurrida establece primeramente que en el momento en el cual fué promulgada la ley 14.481 la sentencia cuya ejecución xe peticionara no había aún pasado en autoridad de cosa juzgada, dado que todavía se hallaba pendiente de fallo el recurso deducido contra ella para ante V. E.
Añade, después, que atenta la fecha del pedido de ejecución de la sentencia, aquél debía ser rechazado en virtud de lo establecido por el art. 2? de la ley 14451, según el cual la prórroga acordada por el art. 1° no obsta al cumplimiento de las sentencia» pasadas en autoridad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se fundan en algunas de las causas aludidas en el segundo párrafo de dicho art. 19, en cuyo caso el contrato goza de un año ¡más de prórroga a contar desde la fecha de la sanción de la ley.
Esto es, que dos distintas razones han determinado el rechazo del pedido de ejecución efectuado por el accionante.
En primer lugar se ha considerado que el demandado tenía derecho a continuar en el predio que ocupaba en virtud de lo prescripto por la ley 14.451, y que por ello no podía ser desalojado.
En segundo lugar, que aun cuando no lo asisticra aquel derecho, su deshaucio no pudo solicitarse durante el término de un año establecido en el art. 2? de la citada ley 14.451.
El apelante considera, con razón a mi juicio, que el primero de los indicados fundamentos del fallo recurrido vulnera la garantía del art, 17 de la Constitución Nacional, En cambio, el se
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:182
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