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Fallos: 253:177 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

No son verdaderas leyes penales en blanco aquellas que dejan librada al Poder Administrador la determinación de ciertos detalles o precisiones reglamentarias, sino sólo las que remiten la facultad de crear figuras legales, esto es de establecer cuáles han de ser las acciones punibles.

Es claro que, en lo que ataño a estas últimas leyes, tal delegación de facultades, cuando se hace en favor del Poder Ejecutivo, es inconstitucional, porque viola el principio de reserva consagrado en el art. 18 de la Constitución. Ello fué muy claramente señalado por V. E, en Fallos: 237:636 , y no es necesario volver sobre exe punto.

Pero, en el caso mencionado, mi antecesor en el cargo puso también de relieve, muy oportunamente, que enando "Ia condueta punible está descripta en la ley penal, pero la figura debe ser integrada por un elemento de hecho enya especificación se defiere al Poder Administrador. ..", tal forma de legislar "no puede, en principio, dar lugar a objeciones de carácter constitucional".

Y bien: tal es el caso que ha dado lugar a la presente causa.

La ley 13.526 —modificatoria de la ley 11.275— dispone, en su art. 10, inc. c), que el Poder Ejecutivo queda facultado "para Tlevar registros de industriales, importadores, fraccionadores, o transformadores del producto industrializado o manufacturado, obligando a los mismos a inscribirse en ellos, siempre que tal inscripción resulte imprescindible para el cumplimiento de los fines de esta ley". Y el art. 8? de la ley 11.275, prescribe, a su vez, que los que infringieren sus disposiciones serán reprimidos con multas de $ 100 a $ 2.000 m/n., monto éste elevado por la ley 14.004.

En cumplimiento de lo estatuído en el citado art. 10, inc. e), de la ley 13.526, el Poder Ejecutivo creó, en virtud del art. 17 del decreto 13.073/59, el Registro de Fabricantes de Metales Preciosos y de artículos manufacturados con los mismos —a cargo de la Secretaría de Estado de Comercio—, y estableció, para todos aquellos fabricantes, la obligación de inscribirse en el mencionado Como es fácil apreciar, no hay aquí supuesto alguno de ley en blanco, ni siquiera de ejercicio del poder reglamentario del Poder Ejecutivo, sino, pura y simplemente, cumplimiento, por dicho Poder, de la expresa disposición contenida en el art. 10, inc. e), de la ley 13.526.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-177

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