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Fallos: 253:178 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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Alora bien, en el art. 18 del decreto mencionado se dispone que la obligación establecida por el art. 17 —esto es la de inseripción en el registro— se efectuará en la forma, plazos y condiciones que determine la nombrada Secretaría de Estado. Esta Secretaría, consecuentemente, dictó In Resolución 1? 369, en la cual Mé un plazo para la ineripción, que vencería el 29 de febrero de 1960 —casi tres meses después de la resolución— para los fabricantes entonces en actividad, disponiendo que los que se instalaran con posterioridad a esa fecha deberían inscribirse antes de iniciar sus ocupaciones.

Se pretendo —y así lo ha resuelto el fallo recurrido— que la multa impuesta a un fabricante, por no haberse inscripto en el término indicado, careee de base legal, porque sería inconstitucional la "delegación" efectuada por el Poder Ejecutivo a la Secretaría de Comercio, al autorizarla a fijar el plazo dentro del cunl debería llevarse a efecto la inscripción.

Advierto que hay aquí una confusión evidente. La obligación de inscribirse en el Registro nace del art. 10, inc. c), de la ley 13.526 y del art. 17 del decreto reglamentario. Lo que hace la resolución ministerial impugnada es tan sólo conceder un plazo para que se dé cumplimiento a lo que manda el art. 17 del deereto reglamentario, que, de no existir tal resolución, sería exigible en los plazos fijados por el art. 2? del C. Civil Ello, desde un punto de vista. Desde otro, es claro que la resolución de la Secretaría de Comercio hace al rógimen de ese Departamento de Estado (art. 89 de la Constitución Nacional) puesto que dispone en qué condiciones funcionará cl Registro de El dependiente.

Si se tiene en cuenta, por lo demás, que la sentencin recurrida no afirma en modo alguno que los plazos establecidos fueran arbitrarios o tornaran de imposible o aún de dificultoso cumplimiento la obligación legal, es forzoso concluir en que no hay motivo ni interés legítimo que pueda fundar medida tan grave cual la de declarar inválidas las aludidas disposiciones reglamentarias.

Por ello, y las concordantes razones hechas valer por los representantes del Ministerio Público en las instancias inferiores, estimo que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido en autos.

— Buenos Aires, 16 de marzo de 1963. — Ramón Lascano.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-178

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