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Fallos: 253:179 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1962.

Vistos los autos: "Soete, Eduardo Julio s/ infracción ley 11.275".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario interpuesto se sustenta en que en.la causa se ha controvertido el alcanee de normas federales, siendo la decisión del a quo contraria a la validez constitucional del art. 18 del deereto 13.073/59, reglamentario de la ley 11.275, reformada por las leyes 13.526 y 14.004 (fs. 56/57).

27) Que la ley 13.526 —art. 10, ine, e— facultó al Poder Ejeentivo a "Ilevar registros de industriales, importadores, fraccionadores o transformadores del producto industrializado o manufacturado, obligando a los mismos a inscribirse en ellos".

En cumplimiento de tal norma, por decreto 13.073/59 —art. 17— ereóne el Registro de fabricantes de metales preciosos y de artículos manufacturados con los mismos cuya inscripción no deelaró obligatoria; por el art. 18 se estableció que la inscripción aludida se efectuaría "en la forma, plazo y condiciones" que determinara la Secretaría de Estado de Comercio, La resolución 369/59 de esta Secretaría, a su vez, fijó un plazo de inscripción que venció el 26 de febrero de 1960 para los fabricantes en aetividad. Como la parte interesada en estas actuaciones solicitó su inscripción con fecha 22 de marzo de 1960, esto es, ya vencido el plazo, se le aplicó la multa determinada por el art. 8° de la ley 11.275, modificada por la ley 14.004, 3) Que de los antecedentes de la causa resulta de modo in«dudable que la determinación de la condueta punible y de las sanciones correspondientes surge de la ley 11.275 y sus modificaciones, Se ha enmplido en el punto, pues, lo que esta Corte tiene establecido desde antixuo con estos términos: "La configuración de un delito por eve que nea, af como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohibe (art. 19 de la Constitución)" (Fallos: 191:245 ).

4) Que cabe recordar que en materia represiva contenciosa es permitido "conferir cierta autoridad... a un cuerpo ndministrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla" (Fallos: 148:430 ). Así lo hizo en el enso el Poder Ejecutivo, pues el art. 17 del deereto 13.073/59 creó el Registro de fabricantes, conforme lo disponía el art. 10, ino, e), de la ley 13.526, modificatoria de la ley 11.275, La fija>

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-179

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