tente en la causa y, por tanto, la única que puede xer objeto de revocación por parte de V. E, es la atinente a la falta de derocho del accionante para recuperar su predio, en virtud de la inteligencia asignada por el a quo al párrafo final del art. 1° de la ley 14.451.
Si V. E. revocase lisa y llanamente la sentencia recurrida, quedaría firme el fallo del juez de paz letrado contra el cual, para el caso de no prosperar su defensa en torno al art. 1 citado, el demandado propuso la objeción referente a ln imposibilidad de iniciar, por un tiempo determinado, aeciones como la intentada en autos.
Según he explicado, exa última cuestión, aunque considerada" por el a quo, no ha sido objeto de su pronunciamiento, y, por tanto, si una vez caído el fallo del eual aquí se recurre, dicha cuestión no fuera materia de un nuevo juzgamiento, el señor Juan Ruiz se vería privado de una defensa en la que tiene innegablo interés.
Por cello, de acuerdo co la jurixprudencia de V. E. a este respecto (Fallos: 99:414 v. gr.), pienso que la sentencia reeurrida debe xer revocada, devolviéndose la cauxa al tribal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio expuesto. Buenos Aires, 19 de octubre de 1961. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1962.
Vistos los anton: "Rodríguez Sánchez de Caracciolo, Elba del Rosario y otros e/ Juan Ruiz s/ ejecución de sentencia".
Y considerando:
1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las sentencias judiciales deben declarar el derecho que rige al caso, derivando razonadamente su solución concreta de los preceptos y principios que integran el ordenamiento jurídico vigente —Fallos: 250:152 y sus citas—.
2") Que esta regla no impide la posibilidad de la existencia de más de una norma general, conducente para el fallo de la causa, ni es óbice para la viabilidad de razonamientos corroborantes sucesivos de una única solución individual del caxo. Tal Posibilidad no es extraña a la jurisprudencia de esta Corte, con arreglo a In cual la corrección o irrevisibilidad de ma enalquiera de las fundamentaciones legales concordantes admitidas, es bastante para sustentar el pronunciamiento reeurrido —Fallos : 187:
447; 191:81 ; 250:352 y otros—.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:185
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