blema sometido al tribunal. El a quo lo consideró suficientemente, dando razón al accionado. ¿Cómo podría entenderse que la deelaración emitida a cse respecto significara otra cosa que decidir positivamente el litigio tal como quedó planteado? ¿Acaso simplemente por azar, sin intención de resolver el punto, habrían omitido los juetes parecer sobre la cuestión fundamental que les fué propuesta? .
Por tanto, una sola cosa ha sido decidida en el sub lite: que el actor no tiene, bajo el imperio de la ley 14.451, derecho a exigir xe lo restituya su predio, como consecuencia de poscer el demandado, conforme a dicha ley, derecho a bencficarse con la prórroga por ella establecida. Luego, la consideración efectuada por el fallo reeurrido acerea de la imposibilidad de iniciar, por un término limitado, ejecuciones de sentencias como la presentada en autos, debe ser tenida como irrelevante en lo que hace a la forma concreta en la cual el caso fué resuelto.
If.— Aclarado el punto anterior, es necesario considerar el agravio que ol recurrente sustenta contra la sentencia del a quo.
A tal respecto, pienso que la cuestión planteada en autos no difiere substancialmente de la resuelta por V. E. en fecha 20 de setiembre ppdo. in re "Ahumada, Josefina F. del Carmen Obregón Guzmán de e/ Tgnazzi, Luis y otra".
En efecto, aquí al igual que en ese caso, el tribmal apelado entendió que no existía nún cosa juzgada en un pleito cuando entró en vigor una ley de emergencia que confería un nuevo derecho al demandado. F. igualmente, ese derecho no pudo ser objeto de pronunciamiento al resolverse la causa. Asimismo, los interesados no llevaron a eabo actividad procesal suficiente como para impedir que la sentencia quedare definitivamente firme. Frente a esta situación, se decidió prescindir de decisiones que, indiseutiblemente, habían adquirido el earácter de cosa juzgada. En lo que tora a esto último es dable destacar que, cualquiera sea el criterio preferido respecto de la repercusión del recurso extraordinario sobre los pronunciamientos judiciales, es evidente que una vez rechazado por la Corte el remedio federal, nadie puede poner en duda el carácter inalterable de la sentencia definitiva contra la cual «e concediera dicho remedio.
TIT. — Finalmente cabe añadir que, a pesar de ser este juicio una ejecución de sentencia, tal circunstancia no es óbice, en las presentes condiciones, a la procedencia del recurso extraordinarío, conforme lo declarado por V. E. en Fallos: 240:275 , Corresponde, ahora, que me expida sobre la concreta resolución que deba adoptarse en este asunto.
Creo haber demostrado que la única decisión positiva exis
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:184
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