Que aceptar la tesis de que las faraltades de integración de las leyes penales en blanco quedaran diferidas a cunlquier otro órgano administrativo, sería vulnomar todo el sistema institucional establecido en la Carta Magna, ya que es al Congreso de la ación a quien incumbe dictar, de acuerdo al art. 67, los Códigos Civil, Canervial, Penal, de Mineria y del Trabajo y Seguridad Social (ine. 11) y todas les leyes y reglanientos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y tados los otros concedidos por la Constitución al Gobierno de la Nación Argentina (ine. 28), los cuales deberán ejercitarse de acuerdo con lo preceptuado en la Segunda Parte, Título Primero, Sección Primera, Capítulo Ve de la músma Constitución (en izual sentido, ver Jinéxtz DE Azéa: Tratado de Derecho Penal, t. II, y. 225; Ricamo C, Nó8xz: La Ley, única fuente del Derecho Penal Argeutino), Finalmente, se sostiene también en el referido fallo de esta Sin, que incorporado el principio "nullum crimen, nulla poens, sine Jege" al ort. 18 de la citada Carta Fundamental, cx indudable que la previsión de conductas punibles que no emanen de la ley sino de reglamentaciones provenientes de organismos estatales —que no sen el propio Poder Ejeentivo (art. 86, ine. P, de la C. N.) o nún los erendos por ln ley para delegar en ellos facultades atribaidas al Congreso por imperio de la Constitución y, por tanto irrenunciahle— estarán siempre en puena con el criterio constitucional que preceptás que nadie puede ser penado «in juirio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso ver dietamen del Procurador General de la Nación y fallo de la Corte Suprema de Justicia iu re: "Mouviel, Raúl Oscar y otros"; fallo del Juez Dr. Jenro A.
Daciu ny en los autos: "Bruno, Pedro" en: Fallos: 237:636 y La Ley, E. 69, p.
490, respectivamente y comentarios de ExuiorE It. Arraióx, a ambos fallos, en motas de La Ley, ts. 58 y 69, págs. 254 y 490, respectivamente).
5e Que, en consecuencia, la oblignción de erear el registro que la ley ha encomendado al Poder Ejecutivo, no ha podido ver delegada por éste n otra aitoridad administrativa —Seeretario de Estado del ramo— y al haberse dictado la resolución 369/50, violando dicha preseripción lezal, lo ha sido contraviniendo expresas disposiciones constitucionales, como se ha analizado precedentemente. Por consiguiente, no existe sanción legal que sea aplicable a la firma sumariada, ya que la invocada en la venteneia recurrida excede las farultades otorgadas por la Constitución Nacional en los arts. 86, ne. 25, y 69. Siendo, en sama, incontiturional la norma invocada romo fundamento de la anción aplicada" (resolución 369/09 en función del deereto 13.073/50), no cabe pronanciamiento alguno sobre las demás ronsideraciónes de la sentencia de fs. 39/41, correspondiendo su revocación en todas xs partes 07 Que estas comiderciones son coincidentes con las vstentadas en exmsa análoga a la presente y remella por esta Sala en fecha 1 de setiembre de 2961 em autos eratulados "Beda, Blario »/ infrneción ley 11.208".
Por todo ello y de conformidad con lo solicitado en esta instancia por el señor Defensor Oficial en el memorial agregado sin acumular y cido el Señor Yiseal, se revoca, en todas sus partes, la sentencia de fs. 38/41 y, en _consecuencia, »> absucive de culpa y cargo al sumariado Eduardo Julio" Soete, por cuanto el hecho imputado no constituye infracción, por no existir ley que reprima la conducta neriminada, debiendo levantarse el embargo preventivo trabado en autos. — Juan Carlos Díaz Cisneros — Juan Carlos Ojam Gache.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:176
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