gundo de esos fundamentos no ha sido objeto de impugnación alguna.
Por tanto, si ese segundo argumento constituyese base suficiente para sustentar la decisión de fs. 65, el presente recurso extraordinario no sería viable, Pero me parece claro que no sería correcto admitir el criterio recién señalado. La revocación del pronunciamiento de la justicia de paz importa el rechazo de la acción entablada en autos.
Mas el mero rechazo de una demanda no constituye, propiamente hablando, la decisión de un caso. El mencionado rechazo, de carácter abstracto, debe completarse con las razones que lo fundan.
En el sub iudice se han expresado dos distintos argumentos para sustentar la resolución que, en definitiva, «e ha pronunciado.
El primero de ellos consiste en el reconocimiento, en cabeza del demandado, de un derecho a permanecer como locatario en el predio de los actores durante el período de vigencia de la ley 14.451, Tal reconocimiento, en este cnso particular, supone la pdopción de un criterio conforme al cual la sentencia dictada por la Cámara Central de Arrendamientos no habría pasado aún en autoridad de cosa juzgada cuando aquella ley fué promulgada.
En cambio, el segundo importa la aplicación de previsiones destinadas especialmente para la hipótesis de que aún no se hubiern producido el efecto mencionado cuando la recordada ley 14451 entró a regir, pues el precepto aplicado establece que cuando exista en la causa sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no se lo archivará, sino que el condenado gozará de un año más de prórroga a partir de la sanción de dicha ley (art. 2°).
Como se advierte, se trata de dos declaraciones contradictorias, que no pueden, ambas a un tiempo, constituir la decisión del litigio.
De modo, pues, que es preciso optar por uno de estos términos: o la decisión implícita en la sentencia del a quo es el reconocimiento de un derecho del demandado a permanecer en el predio objeto del anterior litigio por el término establecido en el art. 1° de la ley 14.451, o tica tan solo deelarar comprendido el caso en el art. 2? de ésta. Me inclino sin vacilar por la primera alternativa, en virtud de estas consideraciones:
Los jueces tienen estricta obligación de expedirse positiva" mente sobre las cuestiones conducentes a la solución del litigio.
Aquí, el demandado propuso como defensa fundamental la falta de derecho del accionante para pedir su desalojo, y sólo para el caso de no prosperar dicha defensa alegó a su favor las razones que vengo colocando en segundo término.
Así trabada la litis, no cabía sino decidir el principal pro
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:183
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