nistración desempeñan funciones judiciales, otorgadas por la ley y con carácter de irrevisibles por los jueces ordinarios. Con esto, en efecto, no se extiende la durisdicción constitucional y legal de esta Corte, porque se trata de resoluciones que, en el orden normal de les instituciones, corresponde dictar n los jueres ordinarios a los que la ley sustrac para atribaímelas n la mdminidración. Se procura esí la preservación y mo la extensión de la competencia de esta Corte, al mantenerla respecto de resoluciones detraldas al conceimiento judicial".
"Que por tal razón es posible el conocimiento de esta Corte, por vía de xa durisdiceión judicial extraordinaria, respecto de decisiones administrativas, sin mengua de los límites de sas atribuciones constitucionales. Y por la misma razón también, en cada oportunidad en que la apelación extraordinaria se intenta contra una resolución administrativa, debe inquirirse si la apelada es decisión de enrácter judicial, pues de otro modo la distribución constitucional de las fúenltades respectivas entre los Poderes del Estado, no sería respetada. El fin y lus comeeuencias del "control" encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que este requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente pera la preservación del principio de la división de los poderes, según lo expone el Juez Frankfuerter, con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (241 U.S. 149)".
"Que es manifiesto que las cuestiones referentes an la solución, en el curso de su desenvolvimiento, de un conflicto colectivo de trabajo, romo son las decididas por In resolución arbitral y por la confirmatorin del Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, no constituyen evestiones judiciales en los términos de la jurispradencin a que se ha hecho referencia. No ha sido mi es función propia de los jueces ordinarios la solución de tal tipo de problema ni el deeretoley 10.590/57 austrae función alguna a aquéllos al autorizar, en ciertos casos, su devisión por vía arbitra".
"Que la conclusión que surge de lo expuesto, en el sentido de que esta Corte enrezra de jurisdicción respecto de ln resolución apelada, enplesquiera sean los agravios invoendos y las vías judiciales de tutela ulilizabies requiere, sín embargo, alguns salvedad. Porque sr ha alegado en el cumo de las actuaciones, en lo atinente a Francisco Torres, que la resolución apelada importa reabrir na cansa fenecida con fuerza de cosa juzgada; y respecto de Andrís Alvarenga, mmstituir, en la solución del pleito anterior trabado por la empresa con él, al Juez de la causa por el árbitro del conflicto colectivo".
"Que en cuanto con ello uparecen detraídos a la administración regular de justiein, casos judiciales roneretos propios de ella y mediando, además, euestión Tederal suficiente al efecto. el reeuro extmordinario ha sido bien coneedido, en la medida necesaria pira la consideración de tales agravios".
VI
A través de los fallos que dejo recordados, resalta patente la especial preoeupación de la Corte Supremo de no intervenir en cuestiones enya naturaleza ha reputado ajena n la misión especifica que le corresponde con arreglo a lo dispuesto por los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional, y al mimo tiempo la también especial preocupación de velar por la interridad de sus atribueiones cuando, como consecuencia de la aplicación de una ley en el ámbito administrativo, remlte detraída al Poder Judicial alguna enestión que, en el orden normal de !as, instituciones, corresponde resolver a los jueces ordinarios.
Si, como lo declaró el Tribunal, "en cada oportunidad en que la apelación estraordinaria se intenta contra una resolución administrativa, debe inquirirse ai la apelada es decisión de carácter judicial, pues de otro modo la distribución
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:143
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