retiro militar, logrado mediante la prestación de servicios exclusivamente castrenses, debe considerarse independiente de cualquier oiro beneficio jubilatorio, salvo, que el mismo sea consecuencia de servicios prestados simultáneamente con los que dieran origen a aquél o hubieren sido computados, para establecer el haber de dicho retiro. Que de no ser así, todo el personal militar retirado de las fuerzas ° armadas, que se hayan desempeñado durante gran parte de su vida en'tareas útiles a la sociedad, vería- malogrado su esfuerzo e ilusorio su derecho a obtener " por su trabajo, una legítima compensación. Que hay que tener presente, además, " que es común en el personal de las fuerzas armadas, que se vea obligado 'a resig- par su carrera de las armas, por diversos factores, ajenos a. su voluntad, ineptitud —física en o fuera de actos de servicios, imposibilidad de ascensos, etc., que le permite, no" obstante, .el desempeñar dignamente y con eficacia diversas tareas a las que dedican, la mayor parte de su vida útil. Que frente a ello y no existiendo en la ley 14.370 incompatibilidad alguna en el gote de ambos beneficios, se hace" un deber ineludible reparar, mediante una equitativa aclaración legislativa, las posibles dificultades que pueda traer hparejadas una norma legal, puntualizando así su verdadero alcance". " Tanto de los transcriptos- considerandos, como del contenido del art. 19 del decreto en cuestión, sé infiere, que en primer término, se encuentran compren- .
didos en él, todo el personal de las fuerzas armadas que gocen de un retiro militar, sin. distinción alguna y en segundo lugar, que.como regla general, dicho retiro es independiente de cualquier otro beneficio, a que pueda ser acreedor su titular, "La excepción, a mi juicio, funciona para los supuestos en que cualquier otro beneficio jubilatorio se otorgue a consecuencia de servicios prestados simultá neamente con los de carácter castrense, vale decir, cuando la prestación civil a que es acreedor, se obtenga con la computación de aquellos servicios, a los efectos ' de mejorar el haber jubilatorio, tal como así lo dispone el art. 2? del decreto 9316/46 (ley 12.921). Esto es lo que hace suponer la segunda excepción, o sea, en el caso en que los servicios civiles "hubieren sido computados para establecer el haber de dicho retiro". Significa entonces, que el artículo ha contemplado las excepciones al principio de la acumulación sin límite de un haber de retiro militar y otro beneficio: jubilatorio, cuando recíprocamente, cualquiera de ambos servicios, hubiesen sido tenidos en cuenta, para obtener la respectiva prestación jubilatoria o haber de retiro, y ello se explica, Si se tiene en cuenta, que «dichos servicios han sido hábiles e idóneos para mejorar el derecho a obtener el beneficio, procurando evitar así, que un mismo hecho pueda generar dos beneficios.
El deereto 6277/58, tuvo por finalidad, la de que el militar no afectado por las ineompatibilidades en el desempeño de servicios civiles útiles a la sociedad, - nO se vieran privados de su percepción al entrar en la pasividad, por la sola L circunstancia de estar en goce de un retiro militar, a cuya situación pasa muchas Veces, por razones ajenas a su voluntad, manteniendo su plena capacidad física € intelectual para desarrollar eficazmente otra clase de tareas o continuar las ya iniciadas durante, sn carrera castrense. Estos servicios civiles útiles, son los que el decreto pretendió, fueran reconocidos en toda su plenitud, aparejando los efectos previsionales que son "capaces de generar, sin quedar diluídos, por la Única circunstancia de haber prestado servicios, específicamente castrenses. Tal es lo que fluye de los propios considerandos del decreto, al referirse a esas situaiones, cuyo desconocimiento importaría, malograr un . "esfuerzo e ilusorio su derecho a obtener por su trabajo una legítima compensación". En, suma, el retiro militar goza de una autonomía e independencia absoluta y no está sujeto al principio de acumulabilidad establecido en el art. 29 de la "ley 14.370, respeto al goce de cualquier beneficio jubilatorio, salvo, que éste se obtenga a consecuencia de servicios castrenses o que los de carácter civil, hayan sido útiles para computar el haber de dicho retiro.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:82
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