DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 377 derogados, en mi entender, por las normas administrativas regulatorias del funcionamiento de la Caja, extreñas, en realidad, a la cuestión fiscal examinada; ni tampoco por los preceptos del derecho común (art. 11, Código Civil), también ajenos a ella, y, partienlarmente, inaplicables, por las modalidades del depósito, antes puntualizades, sin quebrantar las facultades impositivas de los estados locales consarradas por los arts, 104 y 105 de la Constitución y sin nerecentar el grave problema de la eentralización wetropolitana.
IV. Por las consideraciones expuestas y sin desconocer la gravedad del problema, las discusiones doctrinarias que se han producido en la materia (Estudio de Jaracit, antes citado y de Canos Arnerto Lazcano, en La Ley, t. 54, see. doctrinaria, 1? 11 dicienbre 1956) y la jurisprudencia favorable y adversa, voto en sentido afirmativo.
El Sr. Juez Dr. Osores Soler, por iguales fundamentos, votó en el mismo sentido.
A la sezunda enestión, el Sr. Juez Dr. Díaz, dijo:
Atento lo resuelto por el Tribunal al votar la cuestión precedente, corresponde confirmar la resolución de fs. 37, asf lo voto.
El Sr. Juez Dr. Osores Soler, por iguales fundamentos, votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó este acuerdo 
RESOLUCION
Y vistos; considerando: 
Que en el acuerdo que antecede, ha quedrdo resuelto:
Que es justa la resolución recurrida de fs. 38 vta. (arts. 96, 100, del Código Fiscal y 3284, 11 del Código Civil).
Por ello y los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la resolución apelada de fs. 37. Elbio Osores Soler — Juan €. Diaz.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
La sola manifestación del recurrente de que "de mantenerse la liquidación impugnada, los herederos se verán abocados al problema de una superposición de impuestos, lo que es a todas luces inconstitucional" (fs. 40 vta.) no comporta, a mi juicio, el correcto planteamiento del caso federal.
Por ello, soy de opinión, que corresponde declarar mal acordado el recurso extraordinario interpuesto. — Buenos Aires, 8 de junio de 1959. — Ramón Lascano.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:377 
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