2. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA las sanciones disciplinarias previstas en la ley que, además, autoriza la intervención de un tribunal de justicia.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y CoNtEN
CIOSOADMINISTRATIVO,
Buenos Aires, 28 de octubre de 1960.
Autos y vistos; considerando:
Que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, aplicó al contador Eusebio Finguerut la corrección disciplinaria prevista en el decreto-ley 5103/45, art. 19, ine. 47, fijando la misma en el término de cuatro meses. Contra esa resolución dicho profesional interpuso el recurso que autoriza el mismo artículo.
Que, en la instancia, sostiene el recurrente que la sanción que le fué aplicada lo ha sido en base a la certificación que extendiera al pie de las manifestaciones de bienes de los señores Rocha y Otero. Dichas personas le solicitaron las certifieaciones para un trámite de rutina ante la Dirección General de Fabrienciones Militares, y para poder extenderlas, pidió que le suministraran un inventario => practicado y suscripto por los interesados, encomendando la tarea de supervisar $ el inventario a un señor D'Antonio, persona entonees de su confianza y capacitado técnicamente para ello. Con esos elementos procedió a efectuar las certificaciones las que no contienen ninguna inexactitud, no van más lejos de su sentido literal y cumplen con las exigencias del art. 14 del Código de Etica. Deja luego sentado, que el procedimiento seguido en el sumario padece de graves irregularidades, viciando de nulidad la resolución final, porque algunos miembros de la Comisión de Etica del Colegio de Graduados de Ciencias Económicas que dictaminaron que las certifienciones "son innocuas e ineficaces a los efectos a que estaban destinadas", aconsejando su separación como socio, integraron luego la Comisión de Etica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, es decir, que ha habido integrantes del Consejo Profesional que ejercitó actividad jurisdiecional al aplicar una sanción disciplinaria, que formaron parte de la Comisión de Ética que formuló los cargos contra el recurrente, por lo que se ha violado la garantía innominada de nuestra Constitución, el derecho al debido proceso, al conjugarse en una misma persona la calidad de juzgador y acusador, Que después de considerar la sanción excesiva, alega que si bien la pena está contemplada en una norma legal, el hechó que consigura la infracción no ha sido previsto por ley alguna, ya que está contemplada en los arts. 13 y 14 del Código de Etica que no ha sido dictado por ley, por lo que la sanción es inconstitucional al violar el art. 18 de la Constitución.
Que el Estatuto de Ciencins Económicas (decreto-ley 5103/45, ley 12.921) acuerda a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas la facultad de aplicar correeciones disciplinarias por violación al Código de Etica, que los Consejos formularán (art. 18, ines, 59 y 79) y establece en su art. 19 enáles son las correcciones disciplinarias.
Que, en consecuencia, la norma legal no deja de describir la figura, ya que estableee que las sanciones se aplicarán en casos de transgresión a las reglas de ética. Lo único que en este aspecto hace el Consejo Profesional es sancionar dichas normas, para lo cual no resulta válido negarle atribución.
Que por otra parte, no se trata de sanciones de derecho eriminal, sino de fudole disciplinaria, y la faeultad de corregir que se acuerda a los Consejos Profesionales, además de estar consignada expresamente en la ley, es inherente a
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:344
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