3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA en efecto, sobre el alcance de la propia competencia de los jueces de la causa y tiene fundamento en disposiciones legales y en principios de derecho administrativo local que son extraños a la competencia de esta Corte, 5) Que la circunstancia de que, en el precedente de Fallos:
224:211 , esta Corte declarara improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución, entonces impugnada, de la Cámara Fiscal, en razón de que en aquellos autos se había declarado ser viable la demanda contenciosoadministrativa ante la Suprema Corte de la Provincia, no mejora el recurso que antecede. Lo que allí se resolvió, por razón de no deber prescindirse de lo resuelto en la causa respecto de la procedencia del recurso contenciosoadministrativo, se refiere a la situación creada al expediente en que esa declaración se produjo. No importa decisión, por parte de esta Corte, respecto de la competencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que no es de la incumbencia del Tribunal, según se ha dicho.
6?) Que, en tales condiciones, no parece dudoso que no exista tampoco agravio sustancial de la defensa ni a la garantía de la igualdad. La prim ra porque no es tal la simple declaración de la incompetencia del tribunal de la causa, que sólo puede dar lugar a revisión de esta Corte en circunstancias de excepción que no median en autos —doctrina de Fallos: 246:87 y otros—.
A lo que debe agregarse que lo resuelto es ajeno a la garantía de la igualdad que, en todo caso, no justifica la unificación de jurisprudencia, por esta Corte, en materia no federal —doctrina de Fallos: 247:247 , 414, 634 y otros—.
79) Que, además, lo atinente a la forma republicana de goy bierno es punto no susceptible de decisión judicial ni nertinente para sustentar el recurso extraordinario —Fallos: 187:79 y otros—, Corresponde, en consecuencia, concluir que las constancias de autos no acreditan la usurpación de funciones legislativas, la denegación de justicia, la violencia al debido proceso legal, ni la violación del principio de separación de los poderes, 8") Que dada Ia forma en que el recurso extraordinario deducido en los autos fué abierto a fs. 97, la decisión a dictar por esta Corte debe limitarse ahora a la comprobación de la inexistencia de los agravios constitucion: —s que se formularon respecto de lo resuelto por el fallo de fs. 61. Esa sentencia debe confirmarse, en consecuencia, con el alcance de que cualquiera sea su acierto o su error en lo que resuelve respecto de las cuestiones de hecho y de los puntos de derecho local de la Causa, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad ni vulnera los principios y garantías constitucionales invocados.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:342
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