tuación de la demandada, habiéndose por lo demás admitido, por la jurisprudencia de esta Corte, la validez de los recargos prudenciales de impuestos aplicados á las sociedades anónimas. Se ha señalado, por otra parte, que si bien es exacto que el poder impositivo es un medio poderoso de planificación, no ha de entenderse que todo gravamen importa ejercicio de facultades de esta índole.
En tanto el monto de la imposición no imponga la descalificación del gravamen como impedimento de la facultad nacional de reglar las formas jurídicas propias del derecho común, no cabe su invalidación sobre base constitucional —doctrina de Fallos: 243:98 y otros—, 69) Que las consideraciones precedentes y lo concordantemer'te dictaminado por el Señor Procurador General, imponen la confirmación de la sentencia apelada.
Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen de fs. 423, se confirma la sentencia apelada de fs. 369 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario." BesJamÍN ViteeGas BasavizBaso — AnistóBrio D. Aríoz DE LamMaprip — JuLIo OYHANARTE (según su roto) — Ricano CoLomBres — EstEeBan Imaz, VoTto DEL Señor Mixistro Doctor Dox Jrrio (€ )YHANARTE Considerando:
1) Que el primero de los agravios expuestos por el apelante versa sobre un tema de gran importancia institucional, que ha sido objeto de consideración en diversos pronunciamientos de esta Corte.
2) Que, en virtud del principio de supremacía nacional (Fallos: 173:128 , púg. 135), las provincias no pueden valerse de los poderes que la Ley Fundamental les asigna (art. 104) para desvirtuar o negar una política que el Gobierno Federal haya adoptado en ejercicio de potestades comprendidas dentro de los límites de su competencia constitucional. Ello es así, de acuerdo con una firme doctrina, en orden a materias tales como la política de protección industrial (Fallos: 137:212 , considerandos 9 y sictes.; art. 67, inciso 16), la política bancaria (Fallos: 173:128 , pág. 133; art. 67, inciso 5), la ferroviaria (Fallos: 189:394 , pág. 401; art.
67, incisos 12 y 16), la de colonización, la de comunicaciones felefónicas, ete.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:201
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