196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA A la cuestión planteada, el Dr. Jorge V. Miguel, dijo:
Que vota en igual sentido que el Sr. Vocal preopinante, por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión, el Dr. Rodolfo N. Cano, dijo:
Que adhiere a los votos que anteceden, por iguales fundamentos.
En mérito al nenerdo que antecede, se resuelve: confirmar, con las costas del recurso, la sentencia dictada a fs. 250/296 por el Sr. Juez Federal de Tueumán, que rechaza los planteos de anticonstitucionalidad de las disposiciones legales impositivas de la Provincia de Tueumán, impugnadas por su aplicación a la compañía actora, y no hace lugar a la demanda que por repetición de pago impositivo interpusiera la Cía, San Pablo de Fabriención de Azúcar, S. A. contra la Provincia de Tueumán, — Nilo Lucero — Jorge V. Miquel — Rodolfo N. Cano.
DICTAMEN DEL Procvranor GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia dictada a fs. 371 por la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en Tuenmán, confirmando lo resuelto en primera instancia, desestimó la demanda instaurada contra la mencionada provincia por la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar, Sociedad Anónima, mediante la cual persiguió la actora la repetición de la suma de 4 444.965 m/n. abonada bajo protesta en concepto de impuesto a las actividades lucrativas correspondiente al año 1954. En dicho total se incluía la cantidad de $ 67.419 pagados en concepto del recargo del veinte por ciento que determina la ley local 2289 cuando el contribuyente sea una sociedad anónima.
Reiterando en lo pertinente la argumentación aducida en la demanda, la actora tacha de inconstitucionalidad, en el escrito de interposición del recurso extraordinario, a la citada ley de la provincia y a las que llevan los números 2038, 2449 y 2600 en cuanto instituyen el gravamen en cuestión y el recargo a que se ha hecho referencia.
Funda sus agravios la sociedad recurrente en las siguientes razones:
19) Incompatibilidad del tributo que impugna con la regulación nacional de la industria azucarera, basada en un conjunto de disposiciones que invoca y que, según afirma, han sido dictadas por la antoridad central en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el art. 67, inc. 16, de la Constitución con el objeto de proveer lo concerniente a la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias y a la promoción de la industria.
El impuesto provincial a las actividades lucrativas de que aquí se trata contraría, a juicio de la apelante, los supuestos y
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:196
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