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Fallos: 251:195 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Tampoco se acredita que el gravamen abonado por la Cía. Azuearera San Pablo Ltda., S. A., le haya signifieado un serio quebranto económico, produciéndose la lesión patrimonial que puede afectar su evolución por exceder los límites de enpacitación de la materia imponible, con la absorción de sus valores.

Si bien la aplicación del impuesto ha reperentido en los resultados del ejercicio económicofinanciero de la empresa durante el año 1954, restándole beneficios, según lo expresa la pericia contable de fs. 164, ha gravitado sólo en sus utilidades, sin aleanzar un carácter absorbente o confisentorio que pueda despojar al tributo de su legitimidad.

Asimismo, como bien lo reconoce el recurrente, la Provincia de Tueumán posee a facultad constitucional de gravar las actividades luerntivas mediante la aplicación del tributo respectivo.

El rézimen regulador para la industria azucarera tiene su origen en la resolución del Min, de Comercio de la Nación n? 127 de 1954, es decir, no corresponde a ley del Congreso.

En supuesto de conflicto o colisión entre ambos, el enrácter de simple resolución administrativa ministerial de esta última impide considerar las situaciones de supremacía que en ordenamiento constitucional de nuestro régimen federal establece el art. 31 de la Carta Magna, Por lo tanto, aun en la hipótesis que invoca la parte actora de contradicción entre el impuesto provincial y el régimen regulatorio, que no tiene origen en norma legal, este último debe ceder a la perfecta legitimidad del tributo, por corresponder la facultad de su creación a la órbita constitucional privativa de las provincias (S. V. Linares QUINTANA, Tratado de la ciencia del derecho constitucional, t. 6, púgs. 397 y signientes).

En consecuencia, del examen que antecede corresponde concluir desestimando los agravios del recurrente en este otro aspecto de su planteo de inconstitucionalidad .

TIT. Inconstitucionalidad del art. 63 de la ley 2259 que grara a las sociedades anónimas. — Tmpugna también la parte actora la percepción por el Estado Provincial de la suma de m$n. 67.419, en concepto de reearro a las sociedades anónimas, según disposición de la ley 2259, modificatoria de la ley 2038 (art. 63), por considerar que vulnera el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

No habiéndose acreditado de que al aplicársele el gravamen objetado la empresa fuese objeto de un trato diferencial con respecto a entidades similares, 9 bien que no se hayan impuesto gravámenes análogos a otras empresas de idéntica categoría que aquélla y de enyas situaciones surgiría la violación del principio igualitario que se invoca, el planteo de su inconstitucionalidad así fundado debe desestimarse. Esta conelusión corresponde a la constante y reiterada jurisprudencia interpretativa de la materia de nuestro más Alto Tribunal (C. S. J., Fallos:

182:355 ; 184:592 ; 202:304 ; 242:92 ; 243:98 ).

Los agravios del apelante referidos a la desigualdad existente entre las sociedades anónimas y otras de régimen jurídico similar a estas entidades —las sociedades en comandita por acciones— y que estarían eximidas del recargo impositivo que se impugna, carecen de fundamento ante el texto del art. 63 de la ley provincial 2289 que expresamente también las menciona como sujeto pasivo de dicho recargo tributario. :

En consecuencia, y en mérito al examen precedente de los distintos aspectos del planteamiento formulado por la parte recurrente, considero que el mismo debe ser desestimado en todas sus partes y confirmarse la sentencia en lo que ha sido materia de recurso. Con costas. Así mi voto.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-195

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