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Fallos: 248:471 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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ciona ""la absolución del acusado" y no el sobreseimiento definitivo, que, hubiese o no estado instituído en el procedimiento penal de la época en que se sancionó el Código Civil y aparte de ser excluído expresamente por Frerras —fuente del Código al respecto— en una norma análoga (art. 838 del Esboco), es un instituto diferente por muchos conceptos de la absolución, a la que no puede llegarse por sobreseimiento; b) la absolución es así inconfundible con el sobreseimiento definitivo, y ya lo cra cuando se preparó el proyecto de Código Civil; e) la absolución, aún en los casos donde reconoce fundamentos en la duda —art.

13 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital—, se dicta después de un proceso donde las partes han tenido oportunidad de alegar y probar en defensa de sus derechos, mientras que el snbreseimiento definitivo se dicta antes de que el proceso llegue a plenario, lo que equivale a manifestar que el damnificado no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa; d) consecuentemente, tener por acreditado en lo civil lo resuelto por el sobreseimiento definitivo con el alcance del precitado art.

1103, entrañaría impedir en este aspecto el derecho de defensa a quien, como el damnificado, tampoco pudo ejercerlo en la esfera penal; e) de lo expuesto surge todavía que, si fuese posible una auténtica alternativa entre dos interpretaciones, ha de estarse por la más favorable a la garantía constitucional (Fallos:

246:87 y otros), en este caso, la de defensa en juicio de los derechos del damnificado.

Luis María Borrt Boccero.

LEON RIK E Hios v. HODGSON y SIMPSON Lrna.

MARCAS DE FABRICA: Principios generales.

La marca de fábrica protege no solamente el derecho de su titular a los legítimos beneficios de su actividad y honestidad que puedan menoseabar las prácticas desleales, sino también el interés que asiste a los consumidores, de no ser inducidos en confusión respecto de la identidad de los productos que adquieren.

MARCAS DE FABRICA: Oposición, El titular de una marca de fábrica no puede oponerse con éxito a la concesión de toda otra marea que incluya en su denominación algún elemento característico igual o semejante a la suya, toda vez que se ha declarado en autos, en forma irrevisible por la Corte, que las marcas opositoras no son confundibles con la que se pretende registrar.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-471

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