154 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tos, la calidad de órgano estatal de aquélla —Confr. Fallos: 241:
218; causa "Sagasti M, y otros c/ LN.A.S. s/ nulidad de contrato", sentencia de 8 de setiembre de 1961—. Se sigue de ello que la prescripción aplicable es la del art. 4023 del Código Civil, no cumplida en la causa. La doctrina de Fallos: 186:36 y otros, es, por la razón anotada, notoriamente inaplicable al caso.
49) Que, aun cuando en el contrato de que se trata haya existido originariamente una extralimitación del funcionario que actuó por la Provincia, de ello no resulta que los bienes entregados hayan de quedar, sin cargo, en poder de la demandada, siendo así que ésta los recibió y utilizó desde que le fueron entregados.
5) Que, aun cuando no se admitiera acuerdo o reconocimiento del precio reclamado, pese a las constancias de fs. 10 y 11, la pretensión de la actora sería igualmente procedente sobre la base de la doctrina del enriquecimiento sin causa. Entre las facultades de los jueces se halla, en efecto, la de declarar el derecho que rige el caso.
6) Que de autos no surge la existencia de una causa jurtdica que atribuya a la Provincia la propiedad de los vehículos que le fueron entregados sin la contraprestación correspondiente.
Con ellos en efecto, la Provincia se habría enriquecido por virtud de un hecho de sus propios funcionarios.
79) Que, en tales condiciones, la utilización por parte de la Provincia —desde la fecha de entrega hasta el presente— de los automotores incorporados a su patrimonio, sin la oportuna queja o devolución de los mismos por no satisfacer las condiciones contractuales, hace nacer la obligación de pagar el monto reclamado como capital.
8) Que asimismo es necesario señalar que fué la aceptación del precio por parte del Ministro de Asuntos Económicos de San Luis —ahora impugnado— lo que determinó la entrega de los vehículos. Por otra parte, ese precio no fué arbitrario toda vez que se lo determinó por peritación encomendada al Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires (ver informe de fs. 4, pericia de fs. 101 y oficio de fs, 110). En tales condiciones, es aplicable al caso la doctrina de Fallos: 174:382 ; 180:233 ; 181:166 y corresponde acoger la demanda en lo principal.
9?) Que, en lo que respecta a los intereses, atento el fundamento de la condena, sólo cabe imponerlos a partir de la notifícación de la demanda —confr. Fallos: 166:167 ; 180:233 y otros—.
Respecto de ellos, la prescripción opuesta es ineficaz.
10) Que las costas deben pagarse por su orden, atento el resultado del juicio y por haber existido razón bu-tante para litigar.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1961, CSJN Fallos: 251:154
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-154
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 154 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos