En cuanto al segundo, por las razones expuestas por el tribunal de alzada, pienso que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la disposición impugnada. Recordemos su texto:
"Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.- Quedan comprendidos en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otros semejantes..." ¿Cuál ha sido la intención del legislador al dictar la norma en cuestión? Sin duda ha tratado de cohonestar la protección de los derechos intelectuales del autor de toda obra científica, literaria o artística —arts, 29, 49 y 59 de la ley 11.723— con el derecho de la colectividad en orden a fines de interés general ("didácticos o científicos" dice' la ley), el que se justifica, habida cuenta de que los derechos que garantiza la Constitución no son absolutos —no existe tal categoría de derechos en nuestro régimen institucional— por lo que no sólo nada se opone a que aquéllos sean limitados en la medida en que razones de interés público así lo recomienden, sino que esa limitación debe ser establecida siempre que ello pueda beneficiar de alguna manera a la sociedad a la que todos pertenecemos. Tal es el caso del art, 10 de la ley 11.723 recién transcripto, por el que se autoriza la publicación de obras literarias —hasta determinado número de palabras— con fines educativos; y toda vez que están comprendidas en la disposición, entre otras, las antologías (a saber: "colecciones de trozos selectos de materias literarias"? según el diccionario) me parece claro que, inclinándose a favor de la constitucionalidad de dicha norma, el punto en cuestión ha sido correctamente resuelto por el a quo.
En consecuencia, considero, que correspondería confirmar la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 27 de setiembre de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1961.
Vistos los autos: " Agiiero, Antonio Esteban c/ Angel Estrada y Cía. Editorial Comercial e I. S. A. s/ propiedad literaria", Considerando:
19) Que la sentencia de la Cámara Civil, revocatoria de la de primera instancia (fs. 132/136), rechazó la demanda del actor por
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:156
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