tente para dictar las normas relativas a la "forma y modo" de actualización de los índices, y admitido que no cabe descartar se encuentre el Poder Ejecutivo facultado para dictar las disposiciones pertinentes, con el carácter de reglamentación de la ley 14.473.
Si, acaso, se quisiera entender que la sentencia apelada dispone la sanción de dicho reglamento —una vez admitido que el Ejecutivo pueda hacerlo— claro resulta, a mi parecer, la carencia de facultades del Poder Judicial para emitir un pronunciamiento de ese género. Debe considerarse, en efecto, que el dictado de normas de la naturaleza aludida tendría carácter discrecional. En efecto, como la ley no establece en parte alguna ni obligación ni plazo en tal sentido, es indudable que el poder administrador, reglamentando esa ley, sólo ejercería su facultad genérica al respecto, pues actuaría sin que mediara exigencia concreta del Poder Legislativo en lo atinente a su empleo en el caso , singular.
Ahora bien, si dentro de ciertos límites el Poder Judicial puede ejercer algún control sobre el uso de las facultades diserecionales de los otros departamentos del Estado, le está vedado, a mi juicio, imponer a éstos el ejercicio de esas facultades, pues de otra manera la apreciación del órgano que debe juzgar acerca de la oportunidad del empleo de sus atribuciones se vería sustituída por el criterio de los magistrados, dejándose así de lado aquel principio fundamental que señala como la misión más delicada de la justicia de la Nación "mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes" (Fallos: 155:248 ), €) En caso de compartirse la opinión expresada más arriba en el sentido de que no asiste a los reclamantes derecho a exigir la actualización de los índices del Estatuto hasta tanto no se dicten las normas concernientes a la forma y modo de aquélla, habrá de admitirse también que el fallo apelado, al disponer la actualización mencionada, vendría a imponer al Poder Ejecutivo el cumplimiento de una vbligación por el momento inexistente.
d) El tribunal a quo ha sustentado la procedencia de esta acción de amparo en la circunstancia de no existir vía ordinaria apta para la tutela del derecho constitucional invocado. Compar- :
tiendo el criterio ya expresado por los Señores Representantes del Ministerio Público en las instancias ordinarias, considero que esa conclusión no es aceptable.
Sin duda, la demanda origen de esos autos tuvo por objeto lograr que se llevaran a cabo actos administrativos que habrían
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:853
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