e : EAT 5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 29 de agosto de 1960.
Vistos y considerando:
Para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal que ha sido interpuesto; El Dr. Cattaneo, dijo:
Habiendo dispuesto la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado que el pago del suplemento móvil instituido por la ley 13478 debía hacerse a partir del 3 de marzo de 1953, con la Jimitación impuesta por el art. 5 del decreto 3670/49 (fs. 58) —resolución confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 70)—, se ha interpuesto el recurso que prevé el art. 14 de la ley 14.236.
A mi juicio, el recurso prorede en su aspecto formal, poz discutirse la aplicación e interpretación de leyes previsionales y por reunir el memorial de fs. 74/ 79 los extremos exigidos por la jurisprudencia del fuero, respecto de los requisitos formales de la vía intentada.
En cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas por el recurrente son idénticas a las contempladas en la sentencia 20.553 del 10 de agosto ppdo.
autos "Pueyo, Francisco Reyes e/ L.N.P.S."), en el que al emitir mi voto dije:
La limitación dispuesta por el art. 5 del decreto 3670/49 en el sentido de que para los beneficiarios de regímenes especiales —entre los que se cuenta el reeurrente— el monto de los beneficios reajustados conforme con las disposiciones del decreto 39.204/48 y concordantes de ese decreto, no podrá ser superior al que correspondiera al personal que, hallándose en actividad, desempeña iguales funciones que las que realizaron los titulares de aquellas prestaciones, no puede ser cnlificada de ilegal. En efecto, se trata de una norma dictada en ejercicio de una facultad que le es privativa, cual es la de reglamentar las leyes, cuidando de no zlterar su espíritu (Const. Nae., art. 86, ine. 2°) y en lo que no se excede cuando simplemente se aparta de la estruetura literal de la ley. En el enso, la limitación impuesta en uso de una facultad que tiene la amplitud reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 148:450 ; 151:53 ; 182:244 , ete., aparece justificada por razones de lógica, como lo es la de que en la pasividad no puede percibirse sumas superiores a las que recibe el personal de iguales funciones en actividad, y de justicia, porque así se evita dar un tratamiento igual a quienes se hallan en situaciones diferentes.
Sin embargo +1 recurrente tiene más razón en cuanto observa que la limitación no se refiere a ningún mes determinado, por lo que debiéndose el suplemento hasta el 18 de octubre de 1954 la liquidación « he tener en cuenta las oscilaciones de sueldos en la entegoría del beneficiario husía esa fecha.
La cosa juzgada administrativa no aparece a mi juicio configurada en la especie, porque no se invoca la - xistencia de una decisión conereta referida al enso del recurrente, por lo que la queja con ese fundamento debe desestimarse.
En cuanto a la preseripción aplicada por la Caja, esta Sala tiene reiteradamente resuelto (sent. 19.551, 18/VIII/59, "Raya, Emilio e/ I.N.P.S.", entre muchos otros) que está sujeto a la preseripción quinquenal el pago de sumas atrasadas correspondientes al suplemento móvil por la ley 13.478. A esa solución eabe arribar tanto si se lo asimila al haber jubilatorio, con lo que es aplicable el art. 4? de la ley 13561, como si se lo considera independientemente como un inerewento de ese haber sin confundirse con él, en euyo caso por ser una prestación periódica le es aplicable el art. 4027 del Código Civil.
Por los fundamentos de ese fallo, a los que me remito en mérito ala E
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:524
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