DISIDENCIA DE Los Señores Mixistros Doctores Dos Luis María Borrr Boccero y Don Pero ABERAStURY Considerando:
1) Que el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fs. 82/83 es procedente, por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva en la causa adversa a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 39, ley 48).
29) Que el art. 39 del decreto 3670/49, que substituyó el primero y segundo apartados del art. 3? del decreto 39.204/48, acordó un adicional cuyo carácter y finalidad hizo explícitos el art. 2? de este último. Constituía ua prestación otorgada por única vez, tendiente . fijar las bases que en el futuro permitirían la aplicación del suplemento instituído por la ley 13.478. No le concernían las disposiciones referentes al criterio con el que en el futuro se establecería el "suplemento variable", cuyo reajuste anual se anticipaba (art. 6? del decreto 39.204/48), ni las normas que, colocándose en la eventualidad de que no fuera fijado, determinaban la prorrogabilidad automática del suplemento del ejercicio precedente (art. 8? del citado decreto).
3?) Que resulta así evidente que, con prescindencia del suplemento móvil para cuya aplicación el decreto comentado sentaba la base, se había acordado un beneficio concreto en lo inmediato al afiliado en pasividad: el adicional del art. 3? del decreto 39.204/ 48, con la modificación del art. 3? del decreto 3670/49.
49) Que este beneficio reconocía limitaciones. En el caso de regímenes especiales, como el-de autos, aparecen estatuídas por el art. 59, de inequívoca finalidad y no cuestionada en su constitucionalidad. Tmpide que las prestaciones de un beneficiario, acrecidas con el adicional instituído por el art. 3? de los decretos 39.204/ 48 y 3670/49 y disposiciones concordantes, excedan las remuneraciones del personal en actividad de igual categoría.
5) Que en tanto esta exigencia primaria —no referida concretamente a un momento determinado— se halle satisfecha, no existe razón para mantener la deducción que se hubo de imponer al adicional cuando, sumado a la prestación que mejoraba, sobre pasaba la remuneración del personal en actividad, Ello ocurre en los supuestos en que ulteriores aumentos de las retribuciones permiten disminuir la reducción operada inicialmente en el suplemento, hasta llegar a su íntegra percepción, sin que el monto del beneficio total del jubilado exceda las remuneraciones, que condicionan permanentemente, la integridad de dicho adicional.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:529
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