ción que esta norma contiene, representado por las remuneraciones de actividad.
Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Ares, 10 de noviembre de 1960, — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1961.
Vistos los autos: "Nasca, Calogero s/ jubilación".
Considerando:
19) Que el recurso extraordinario deducido es procedente porque se ha discutido en autos la inteligencia de una norma federal y la resolución definitiva ha resultado adversa a las pretensiones que el apelante funda en aquélla (art. 14, inc. 39, ley 18).
29) Que, en cuanto al fondo del asunto, la cuestión traída a decisión de esta Corte consiste en la determinación de la época que debe tomarse en cuenta para la fijación del límite que determina el art. 59 del decreto 3679/49, cuya validez constitucional no está cuestionada en esta instancia extraordinaria. El texto pertinente expresa que el monto de los beneficios renjustados "no podrá ser superior al que correspondería al personal que, hallándose en actividad, desempeñe iguales funciones que las que realizaron los titulares de aquellas prestaciones", sin mención específica dé época determinada.
39) Que, según resulta de las distintas disposiciones del decreto 39.204/48 y su complementario y modificatorio n? 3670/49, de los que forma parte el citado art. 59, fué propósito del Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la ley 13.478, adecuar los haberes jubilatorios —mediante el suplemento que iblecen esos decretos— determinando anualmente las variaciones correspondientes mediante factores de corrección que resulten de un índice general de las remuneraciones (considerandos 4? y 5? del decreto — 48, en concordancia con la propia ley y la naturaleza variable del suplemento). De modo corroborante con lo expresado, el art. 8? del mismo decreto 39.204/48, dispuso que "cuando no se fijara el suplemento variable a regir durante un año dado, las jubilaciones, retiros y pensiones seguirán siendo liquidadas por los mismos importes mensuales que los años precedentes".
49) Que, de lo dicho, parece razonable seguir que 'el Poder Ejecutivo ejerció sus facultades reglamentarias de la ley 13.478, mediante normas que contemplaron beneficios e índices de remuneraciones existentes a la fecha en que fueron dictadas, Y que se
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:527
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