525 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA concretaron en reajustes tan sólo tendientes a fijar bases sobre las que "en lo sucesivo deberá aplicarse el suplemento variable indicado en el art. ?? de la ley mencionada" (considerando 6? del decreto 39.204/48).
5) Que, siendo ello así, la limitación contenida en el art. 5 del decreto 3670/49 no puede tener otro alcance que la de estar referida a las remuneraciones que corresponderían al personal °"en actividad" al momento de dictarse esa norma reglamentaria. Parece claro, además, por el carácter de duración anual enunciado para el régimen de los decretos 39.204/48 y 3670/49 y por el mantenimiento de las liquidaciones que de él derivara para el supuesto de que no se fijara suplemento variable en otro año, que esa norma no pudo contemplar, a modo de índice limitativo, oscilaciones de sueldos que pudieron producirse en un período de más de cinco años posteriores al momento en que fuera dictada. Tal supuesto, por otra parte, no concordaría con los propósitos tenidos en cuenta y expresamente enunciados por el Poder Ejecutivo, y menos aún con lo preceptuado por el propio texto de la ley 13.478, especialmente en sus arts. 19 y 2.
6) Que, por lo demás, si alguna deficiencia o injusticia pudiera resultar de la aplicación de los mencionados textos, ella debe buscarse en el sistema mismo o en la ausencia de adecuación posterior con los índices de remuneraciones sobrevinientes. Pues, como ya ha tenido oportunidad de declararlo el Tribunal, respecto del régimen de la ley 13.478 y sus decretos reglamentarios "...a esta Corte no le incumbe pronunciarse sobre la omisión del Poder Ejecutivo en reajustar periódicamente el suplemento variable, ya que el recurrente no ha sometido a su decisión en la apelación interpuesta agravios dirigidos a tal fin, aspecto éste, por lo dep más, que tampoco constituiría cuestión justiciable suficiente a los efectos del recurso extraordinario" (Fallos: 246:221 , considerando 12).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario deducido.
BENJAMÍN ViLLEGAs BaSavILBASO —
ARISTÓBULO D. Aríoz DE LAMADRID
— Luis María Borrr Bocerro (en disidencia) — Jurto OYHANARTE — Penro Aseras-URry (en disidencia) — Ricarno Co: omBres — Es
TEBAN IMAZ,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:528
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