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Fallos: 250:519 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 519 39) Que el concepto de "inspección inminente" que surge de la exposición transcripta, independiza el supuesto de hecho a que corresponde, del conocimiento o ignorancia que de él tenga el contribuyente, dándole un sentido más severo, autorizado por la mora y conducente para una clara aplicación de la ley, que elimine de raíz toda eventual colusión con los agentes administrativos. Y no parece dudoso que esta conclusión se compadece con las palabras empleadas, ""inspección inminente", por oposición a "inspección iniciada" n "observación"?, en cuanto éstas correspondan a actividades que por definición se suponen conocidas por el contribuyente.

49) Que las actuaciones administrativas agregadas comienzan con un requerimiento de la Dirección General Impositiva, División 5, dirigido a la Delegación Rosario, para que informe si la firma Fernández y Sust, Tabacos Colón, S. R. L. "ha efectuado el ingreso de las diferencias de la ley 14.393, por cuanto, practicada la revisación de la documentación obrante... figura adeu- N dando los valores que a continuación se detallan..." y son los del período de julio 1955 a agosto de 1956 (fs. 1). El 28 de noviembre de 1956 tiene entrada la nota en esa Delegación y el 6 de diciembre se da intervención al inspector que debe actuar, a quien pertenece el informe que obra al dorso, fechado el 7 de diciembre, conforme al cual habría concurrido ese día a la sede social y comprohado que ni las declaraciones juradas se habían presentado, ni efectuado tampoco el pago de los impuestos adeudados. A continuación se hallan agregados la copia carbónica (fs. 2/3) y el original (fs. 4/5) de una nota fechada el 5 de diciembre pero que sólo tuvieron entrada el 7 y 8 siguientes, respectivamente (la primera fué presentada a la Delegación y la segunda enviada por correo), por la que el contribuyente solicitaba plazo para presentar las declaraciones juradas correspondientes al período julio a octubre -1956-y para efectuar el pago, en cuotas mensuales, del monto adeudado, dentro de un período de casi dos años, el cual; aunque denegado en un primer momento (fs. 10), fué concedido luego pero con rechazo, en primer término, de la exención del recargo fundada en el art, 112 de la ley 11.683 (T. O.) que integró la suma liquidada que pudo amortizarse en cuotas (fs. 61).

5) Que no es necesario dilucidar, para resolver la cuestión planteada, si el informe de fs. 1 vta. que da cuenta de la visita de inspección del 7-12-56, en cuanto sólo firmado por el Inspector actuante, tiene o carece de validez probatoria para controvertir la oportunidad de las vresentaciones de que hace mérito el contribuyente, en cuanto se las pretende no relacionadas con la acti:

vidad administrativa puesta en marcha con anterioridad. Tar

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-519

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