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Fallos: 250:522 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cedencia del recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia cuando en ella se ha omitido el examen y decisión sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que tal omisión afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y sea conducente para la resolución de la causa (Fallos: 233:313 ; 234:307 ; 239:

320; 241:405 ; 247:111 y 560 y los allí citados, entre otros).

3") Que resulta de autos que la apelante, en su escrito de fs. 159/162, impugnó la validez de las actuaciones que corren de fs, 70 a 79 y 81 vta./82 y pidió apertura a prueba del incidente. El a quo proveyó a ese escrito corriendo traslado a la contraria "del incidente de nulidad planteado" (fs. 163) y posteriormente dictó providencia de autos (fs. 165 vta.), la que fué aclarada n fs. 167, en el sentido de que "el llamamiento de autos para sentencia deeretado a fs. 165 vta. debe interpretarse para resolver las cuestiones incidentales planteadas" (fs. 167). .

49) Que, en tales condiciones, al dictarse sentencia definitiva a fs, 181/182 sin que hubiera recaído resolución sobre la cuestión incidental de nulidad a que alude la providencia de fs. 167, resulta claro que el tribunal superior de la causa ha puesto fin a la controversia con omisión de pronunciamiento sobre el punto propuesto a fs. 159/162, a que se viene haciendo referencia. Siendo de señalar que esa omisión adquiere singular relevancia en la causa, si se tiene en cuenta que la sentencia ha resultado adversa a las pretensiones de la apelante, precisamente con sustento en las piezas probatorias impugnadas, 5) Que las circunstancias expuestas, así como la gravedad de los vicios atribuídos a la prueba impugnada y los propios términos del auto que concedió el recurso extraordinario (fs. 195), constituyen elementos de juicio suficientes para la aplicación, en la especie, de la doctrina antes aludida. Ello, por lo demás, hace innecesario considerar el agravio vinculado a la nueva causal de divorcio invocada en segunda instancia (fs. 162).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia para que dicte nuevo fallo de acuerdo a derecho.

BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — ArISTÓBULO D. Aríoz De LAMADRID — Junto OYHANARTE — PEDRO AseristuRY — Ricarno Corom

BRES,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-522

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