el 7 de diciembre de 1956, en hora que no ha si. determinada, presentó a la delegación local de la Dirección General Impositiva, la nota que quedó agregada a fs. 2 de los antecedentes.
A la demandada que sostiene el vicio de falta de espontaneidad de aquélla, corresponde el cargo de la prueba de aquel vicio, porque, mientras tanto, formalmente, la presentación aparece como no provocada.
Ahora bien, el único elemento de criterio que invoca a tal efecto la Dirección General Impositiva consiste en la ya mencionada constatación hecha por el Inspector actuante, a fs. 1 vta, del legajo adjunto, A poro que se examine la cuestión, así planteada, se impone la conclusión de que esa diligencia unilateral no es suficiente para probar la falta de espontancidad de la presentación de la netora. La En efecto, en esa constancia el inspector actuante se limitó a evacuar el informe solicitado sobre la situación impositiva de la actora absteniéndose, no sólo de labrar neta, sino de hacer siquiera alguna mención acerea de si entrevisió a alguna persona de la firma o de los elementos de que se valió para hacer la constatación. Y todavía puede agregarse que como ésta aparece efectuada en la misma fecha que la presentación —la primera a las 8,30 y la segunda sin determinar hora—, no es posible afirmar, con fundamento serio, que aquélla haya debido preceder necesariamente al envío o aún a la presentación de la nota fechada el 5 de diciembre y presentada el mismo día 7 en la delegación local.
En esta situación, forzoso es admitir que no se ha probado que la actitud de la actora se haya visto influída por una inspección inminen.e y, en consecuencia, coincido con el a quo en que debe hacerse lugar a la repetición demandada, En base a los fundamentos que anteceden y a los concordantes de la sentencia, voto por su confirmación en lo principal que decide y en lo que respecta a la fecha en que deben computarse los intereses, punto en el cual la sentencia coincide con anteriores promnciamientos de esta Cámara, Pero estimo que debe ser modificada en lo que respecta a la imposición de costas, porque entiende que la situación que neaba de examinarse demuestra que la demandada ha podido ercerse razonablemente con derecho para litigar y que ello neonseja que las costas se ahonen en el orden en que fueron enusadas.
El Dr. Carrillo, dijo:
Por los mismos fundamentos del Dr. Tiscornia, voto en igual sentido.
El Dr. Pozzoli, dijo:
Compartiendo los fundamentos del voto del Dr. Tiscornia, emito el mío en igual forma, En sti mérito, se resuelve:
Confirmar la sentencia apelada, obrante a fs. 49/57, en lo principal que decide respecto a la admisión de la demanda, como así también en euanto a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses que se mandan pagar; y se la modifica respecto a la distribución de las costas, que se declaran en el orden enusado. Las costas dé la alzada también serán abonadas eu el orden enusado, — Manvel A, Tiscornin — Miguel Carrillo — Víctor H. Pozzoli.
+ DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 94 durante la vigencia del art. 24, inc. 69, ap. a), del decreto-ley 1285/58
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:517
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