SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN 10 FEDERAL Y CONTEN-
CIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 30 de octubre de 1958.
Y visios los de la enusa promovida por Napolcón Lipara contra la Nación 5/ cobro de pesos; para conocer de la ap:lación concedida a fs. 87 vía, con respecto a la sentencia de fs. 77/86, El Señor Juez Doctor Don Eduardo A. Ortiz Basualdo, dijo:
1) Dice el actor que la sentencia es nula porque ha hecho lugar a la compensación legal invocada por la parte demandada, declarando a su favor un derecho que ésta no solicitó, pues en ninguna parte de su escrito 'de responde pidió que se hiciera lugar a la compensación.
Al contestar la demanda, el representant: del Gobierno Nacional dijo que, conforme a lo preceptuado en el art. 44, ine. 5, del decreto 5201/48, reglamenterio de la ley 12.961, la administración había compensado el erédito del actor con el saldo que éste le adendaba, como consecuencia de la multa que se le impuso por mora en la ejecución de otra obra pública que, oportunamente le fué adjudieada. Fundado en esa compensación, pidió el rechazo de la demanda. Se invoró, así, la compensación legal como un hecho ya producido y se la opuso como defensa contra lu acción inteniada, amparándose en la disposición reglamentaria mencionada y en el art. 818 del Código Civil.
Quiere decir que, al admitir esa defensa, el Señor Juez se ha pronunciado sobre una cuestión que formaba parte de la relación procesal y, por consiguiente, no ha habido extralimitación de su parte.
2) Alega también la nulidad de la s:ntencia porque ha omitido pronunciarse sobre la legitimidad de la resolución que dispuso la retención de su erédito, resolución que impugnó expresamente y enya validez sostuvo el gobierno demandado.
Lo que el actor preiende es que se invalide esa resolución administrativa 2758, de 9 de agosto de 1954, dictada en el expediente 42.399/54, porque la retención de su erédito, que en ella se dispone, no está autorizada ni en la ley de obras públicas ni en el pliego de condiciones ni en el contrato y en la facha en que se dispuso esa retención, el gobierno demandado no tenía ningún crédito líquido y exigible en contra suya, pues la multa que se invoca para fundar la compensación, es de fecha posterior, ya que le fué impuesta el 14 de setiembre de 1954, El fundamenio dado en la sentencia para no considerar esa cuestión, es que la compensación legal se produjo desde esta última fecha, en que comenzaron a coexistir ambas deudas. Agrega, que si pudieron no coexistir en la fecha en que se dispuso la retención, es indudable que coexistieron legnlmente, de pleno derecho, desde el momento en que se impuso la multa y ello ocurrió mucho antes de la iniciación de este juicio, Ha tenido razón el Señor Juez al resolver así esa cuestión. Ha estudiado detenidamente la naturaleza jurídica del contrato que vinculó a ambas partes y que fué rescindido, como así también, las facultades de la administración para rescindirlo y el carácter de la multa que impuso al contratista.
Reconocida la facultad de la administración para rescindir el contrato e imponer multa y admitida la coexistencia de las dos deudas al entablarse la demanda y, por consiguiente, de su compensación, el pronunciamiento que pretende el actor sobre la validez de la resolución 2758/54 era innecesario y, más aún, improcedente, pues hubiera tenido un carácter meramente abstracto, en cuanto se refiere a la re:ención dispuesta, ya que la multa que se le impuso más tarde,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:43
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