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Fallos: 250:42 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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E «a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
VII) Que, en presencia de tales antecedentes doenmeniales, doctrinarios y legales, queda perfcctamente establecida la faeultad que tuvo la parte demandada para decidir por sí misma la rescisión del contrato e imposición de la multa de que se trata, resoluciones que tienen fuerza ejecutoria, sin qu: a la parte actora quedara o.ro recurso que la vía judicial, previa habilitación de la instancia, mediante la pertinent: reclamación administrativa. No resulta admisible que el telegrama de impugnación remitido por la parte actora pueda tencr fuerza suficiente para hacer litigivsn y, consecuentemente, ilíquida, la deuda invocada por la parte demandada. La parte aciora tuvo oportunidad amplia de disentir la procedencia de la rescisión y multa impuesta, como así también la liquidación de la misma por los retardos imputados y aplicación de las fórmulas previstas, mediante el referido reclamo administrativo y consecuente acción judicial, pero prefirió remitir el telegrama colacionado y quedar inexplicablemente a la expeetativa, en tanio deduee demanda contra la Nación por su erédito resultante de la construeción de otra obra. Resulta de lo expuesto que la impugnación formulada por telegrama, carece de eficacia para hacer litigiosas les resoluciones que dispusieron la rescisión y apliención de la multa; por ello, ésta reúne las condiciones exigidas por el art. 819 del Código.

VII Que la jurisprudencia de nuestros tribunales tiene aceptado el eriterio expuesto en los precedenies considerandos. Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Especial y Penal Especial y en lo Contenciosoadministrativo en resolución de feehia 12 de abril de 1951, en el juicio "Varni, I.

€/ Gobierno Nacional", por devolución de depósito de garantía y daños y perjuicios, con respecto a la construeción de tres edificios públicos en Mar del Plata, sostuvo: "El contrato administrativo tiende siempre a asegurar el funcionamiento del servicio público... De lo expuesto se deduee que la administración tiene la facultad de tomar medidas que considere necesarias para garantizar el buen funcionamiento del servicio público, controlando, aumentando o disminuyendo, la extensión de las prestaciones a cargo del contratante y hasta poniéndoles fin a las mismas prestaciones... De conformidad con lo anteriormente expues'o se desprende que las obligaciones del coniratista en la ejecución de la obra son estrictamente de cumplimiento del convenio y por consiguiente contraetual:s y de subordinación a la Administración Pública, y por lo tanto, legales... De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 67, 65 y 69 de la ley 775, la administración puede declarar rescindido e! contrato por... sea por no ejecutar la obra como debe hacerlo, sen por no realizarla en el tienpo convenido o señalado, en este último supuesto el contratista pierde la garantín y no le es permitida ninguna reclamación... Que atento lo expuesto y teniendo en cuenta las constancias de los expedientes... corresponde declarar que el contrato ha sido bien rescindido por el Ministerio de Obras Públicas..." (La Ley, T. 62, pág. 661).

IN) Que ntento la solución dada a este pleito, enrece de objeto considerar la última enestión prevista en el considerando 1, toda vez que la vía reeonvencional se requiere sólo en el enso de tratarse de dera ilíquida, como lo reconoce la propia actora en su alegato, caso que no es el de autos.

N) Que, finalments, el suscripto debe limitarse-a fallar si corresponde 6 no la compensación hasta la concurrencia de las dos deudas invoendas, pues a ello se limitó la parte demandada, sí reconvenir por el saldo que pudiera existir a su favor.

Por todo ello, fallo: Rechszando la demanda interpuesta por don Napoleón Lipara contra la Nación y haciendo lugar a la compensación legal invoenda por la parte demandada; con cost:s. — Juan Carlos Ojam Guehe,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-42

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