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Fallos: 250:47 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 47 miea familiar, toda vez qu: la libertad de contra.ar del empleador entre en conflieto con la libertad contra la opresión del emplendo u obrero, esta última debe preval:cer sobre aquélla, porque así lo reguieren los principios que fundan un ordenamiento social justo, No otro es el sentido de la elíusnln que los constituyentes de 1957 agrezaron a continuación del art. 14 de la Ley Fradamental, CONSTITUCION NACIONAL: Constiturionalidad e inconstitucionalidad Dee.

erectos nacionales. Contrat» de trabajo, Las norvas que instit=veron el sectario familiar —decreto ley 7914/57— no eden relación alvuna de fundamento con los poderes impositivos o expropi-torios del Estado,
DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:

Habida cuenta de los agravios del apelante —toda vez que tacha de inconstitucional el decreto-ley 7914/57 sobre la base de que sus disposiciones vulneran la garantía de la propiedad— considero que en razón de existir cuestión federal bastante, el recurso extraordinario deducido a fs. 64 debe ser reputado procedente (art. 14, inc. 39, de la ley 48). Ha sido, pues, bien concedido por el a quo.

En cuanto al fondo del asunto, no es exacta la manifestación del recurrente en el sentido de que la asignación mensual de $ 150.— establecida por el cuerpo legal cuestionado en favor de los empleados y obreros de la industria privada que tengan a su cargo hijos menores de quince años o incapacitados, deba ser pagada éstos y menos aún, que los declare "nercedores" del empleador; por el contrario, los arts, 19 y 2? del decreto disponen con absoluta claridad que el pago de la aludida asignación debe ser hecho efectivo a.los propios trabajadores y no a sus hijos. La existencia y número de éstos —-en las condiciones fijadas— constituye en el sistema de la ley la hast para el reconocimiento y graduación del beneficio, y sólo traduce la elección por el Estado de un determinado criterio para la concesión a cierto grupo de empleados, de remuneraciones mejor adecuadas a sus necesidades, en ejercicio de una facultad cuya validez ha sido reconocida por V. E, (conf.

" Prattico, Carmelo y otros e/ Basso y Cía", sentencia del 20 de mayo ppdo.).

A mérito de lo expuesto pienso que no corresponde sino confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. — Buenos Aires, 5 de julio de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-47

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