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Fallos: 250:45 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Los Señores Jueces Docior Don José Francisco Bidan y Doctor Don Francisco Javier Vocos, adhirieron al voto que antecede.

Conforme con el acuerdo precedente, se resuelve: Confirmar la sentencia recurrida, con costas. — Francisco Jarier Vocos — Eduardo A, Ortiz Basualdo — José Francisco Bilan,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 16 de junio de 1961.

Vistos los autos: "Lipara, Napoleón e/ la Nación s/ cobro de pesos", Y considerando:

19) Que la nulidad argiiída de la sentencia de fs, 103, en razón de que decide "ultra petita", debe ser desechada, Porque admitir la compensación legal en los términos de los arts. 818 y sigtes. del Código Civil no requiere que se deduzca reconvención formal. La compensación legal se produce, en efecto, "ipso iure", y si bien tal circunstancia no autoriza a su declaración de oficio, basta para su reconocimiento judicial la alegación cierta y oportuna de ella por el interesado.

2) Que no hay en esto violación sustancial de la defensa, porque no ha existido impedimento alguno para la producción, por el actor, de la prueba que pudo estimar pertinente ni le ha faltado | ocasión de satisfactoria audiencia, habida cuenta de que ni la opor| tunidad de ella ni la multiplicidad de las instancias judiciales son | requisito de la Constitución Nacional —Fallos: 247:419 y los allí f citados—, 39) Que, en cuanto a la alegada omisión de puntos debidamente propuestos, debe agregarse que la prescindencia de cuestiones innecesarias para la decisión de la causa, que puede resolverse por razones distintas, no es motivo de nulidad. Si bien es cierto que | la jurisprudencia de esta Corte ha requerido de los jueces la deci| sión de las cuestiones conducentes para el fallo de los pleitos que | les son sometidos, no lo es menos que ha deelarado también que tal | obligación se circunscribe a las que estimen necesarias para ln sentencia a dictar, lo que basta para excluir en el caso la nulidad alegada —Fallos: 246:80 y otros—.

49) Que, por lo demás, el Tribunal comparte el criterio con que el juicio ha sido decidido en las instancias anteriores. Resulta, en efecto, del escrito de contestación de la demanda que se invocó, en el caso, la compensación legal del art, 818 y sigtes. del Código Civil. Basta, en consecuencia, para decidir la suerte del litigio lo atinente a la existencia de aquélla, sin que obste lo que, en juicio

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-45

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