o del contratista en su caso" (R. BiELsa, Derecho Administrativo, 3' edic., T. I, págs. 450/7). Es así que el art. 55 de la ley 13.064, establece: "Todas las cuestiones a que de lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas, derivadas de los mismos, deberán debatirse ante la jurisdieción contenciosoadminisirativa, renunciando expresamente los contratistas a toda otra jurisdieción. La exigeneia de este artículo será voluntaria para el contratista hasta tanto no se dicte la ley que rija el trámite en lo contenciosondministrativo. En enso de someterse el contratisia al actual trámite podrá convenir con la autoridad administrativa un tribunal arbitral que decida en única instancia". La mencionada ley 13.064, en consecuencia, autoriza al Poder Administrador a rescindir por sí mismo el contrato de que se trata y la decisión administrativa que revoca el acto contractual, si bien no constituye cosa juzgada como las resoluciones judiciales, tiene "fuerza ejecutoria" (R. Brigsa, obra citada, T. 1, nota DE 162, pág.
455), quedando al contratista la acción contenciosondministrativa o la arbitral.
VI) Que, en cuanto al earácter de la multa impuesta (considerando 111), es preciso tener presente que ha sido impuesta en un contrato de obra pública, equivalente al de concesión de un servicio público, en cuanto tiene en Vista el interés público y, en consecuencia, son aplicables los mismos prineipios pero, por otra parte, ha sido expresamente pactada en los antecedentes del contrato fespeeificaciones complementarias). Debe tenerse presente que "En los contracos de loeación de obras suelen estipularse eláusulas penales para asegurar, sen el cumplimiento correcto y total de la obligación (art. 652), sea su ejerución a debido tiempo (arts. 654 y 659), y para dejar establecida de antemano la indemnización respectiva (arts. 655 y 656), De ahí que el Juez no tendrá por qué fijar los daños en tales ensos, en los euales sólo basiará justificar la imputabilidad, ya que el otro extremo, el del daño, consta convancionalmente. Al deudor la ley no le permite eludir el cumplimiento de la obligación, ya ofreciendo pagar daños y perJuicios (art. 637), ya pagando la multa, salvo pacto expreso en_contrario (art, 658)..." (A. G. Srora, Tratado de Locación de Obra, 2 edie., £, 1, pág. 504), "De los arts. 522, 655 (29 parte) y 656, in fine, se deduce que medinndo eláusula penal el nereedor no tendrá derecho a otra indemnización y que el deudor no podrá eximirse del pago alegando que el acre:dor no sufrió perjuicio alguno" (Srora, obra citada, T. I, pág. 505). Por ora parte "La obligación: resultante de la cláusula penal es una obligación de carácter aecesorio: lo establece expresamente el Código (art. 542, 20 P-) y lo dice también una nota del codifieador n. al art. 663). Racionalmente, ya sea que la consideremos como medio de asegurar la ejecución de una obligación, ya como medio de indemnización de los perjuicios resultantes de su inejecución, es evidente que entre la cláusula penal y la obligación a la cual se refiere, existe una relación de dependencia; en otros términos, exisie entre ellas el vínculo que une lo accesorio a lo principal, puesto que es la obligación principal la que constituye la razón de la exist:ncia de la eláusula penal: ra 523; R. M. Sawwar, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, T. 1, pág. 115). "La pena o multa estipulada en la eláusula penal no puede ser modificada por los jueces. El Código lo establece expresamente en los siguientes términos: Cuando en la obligación se hubiere convenido que si ella no se cumpliese se pagaría ciorta suma de dinero, no puede darse una cantidad ni mayor ni menor (art. 522). Esta disposición se funda en las siguientes razones: 19) |: cláusula penal se es:ablece con el fin de evitar toda discusión sobre la existencia y monto de los perjuicios... 2?) la eláusula penal no eompromete principios de orden público... 7) desde el punto de vista racional, puede agregarse también que nadie mejor que las partes mismas para fijar de antemano, por medio de la pena o multa, el monto de los perjuicios que el acreedor ereyera posible recibir por la inejecución o el retardo en el ineumplimiento de las obligaciones o que el dendor consideras: justo pagar" (SALvar, obra y tomo citados, pág. 120).
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:41
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