de penitenciaria, de cuyo tiempo se disminuirá todo el que, excediendo de seis meses de detencion preventiva, ha sufrido de prision, por la indebida tardanza del Juez de Seccion en la instruccion y resolucion de esta causa; con arreglo á lo prescripto por los artículos ciento noventa y seis y ciento setenta y uno del Código Penal de la provincia de Buenos Aires, que rige tambien en la Capital y en otras Provincias, viniendo así á formar actualmente el derecho comun á que se refiere el artículo noventa y tres de la ley penal nacional de diez y seis de de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, y que debe ser aplicado en el presente caso. Ordena en consecuencia que esta sentencia se notifique á quienes corresponda, que se comunique por oficio al Poder Ejecutivo para su cumplimiento, y que se devuelvan los autos.
J.B. GOROSTIAGA. — 3. DOMINGUEZ. —
ULADISLAO FRIAS. —S. M. LASPIUR
—M. D. PIZARRO.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:431
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